AC136-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03971-00 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se inadmite la demanda con que Yesenia Cadena Hernández actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Isabel Leal Cadena y Yeray Leal Cadena, así como Valerio Cadena Álvarez pretenden sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 16 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de restitución de tierras que promovieron Víctor Manuel Beltrán Traslaviña y Odilia Ramírez, donde intervinieron como opositores Esteban Barón y José de Jesús Moncada Delgado, para lo cual se considera: 1.
A continuación se precisarán las falencias del libelo con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por los recurrentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03971-00 2 Lo anterior en virtud a lo reglado en el artículo 92 de la ley 1448 de 2011, el cual establece que la revisión de las sentencias proferidas en el trámite de procesos de restitución de tierras se debe interponer ante «ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».
Entendiéndose entonces que el presente asunto se rige por lo reglado en el Código General del Proceso. 1.1. El nombre y domicilio, tanto de los recurrentes como de las personas que fueron parte en el proceso cuestionado, con quienes debe seguirse el proceso de revisión (art. 357- 1 y 2 CGP). 1.2. Las direcciones electrónicas de las personas que deben ser parte (art. 82-10 del CGP), para lo cual deberá la parte actora en aplicación de los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022, agotar las diligencias a su alcance en aras de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de los demandados, requerido para actuaciones procesales.
Así mismo, no se allegó prueba de la remisión electrónica del libelo introductor y sus anexos a los demandados. 1.3. Falta la designación del proceso y la fecha en la cual la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quedó ejecutoriada, exigencia que es indispensable para que la Sala pueda calcular la oportunidad de la demanda de revisión, indicando además la fecha en la cual conoció la sentencia recurrida.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03971-00 3 Así mismo, falta informar el despacho judicial donde se encuentra el expediente (art. 357-3). 1.4. Deberá adecuar el poder otorgado por los recurrentes al abogado que presenta la demanda, con las previsiones del Código General del Proceso, puesto que en el allegado con el escrito de demanda se dejó sentado que el recurso de revisión se interpondría con las regulaciones del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Respecto de la causal esgrimida, se advierte que el recurrente invocó la causal 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la cual consiste en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», no obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el canon 11 del Código General del Proceso, se interpretará que el actor lo que pretende es interponer un recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado por el estatuto procesal civil.
Así pues, destáquese que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 ídem, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03971-00 4 puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.
En efecto, la Corte ha reiterado que … desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
(CSJ ARC de 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC de 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00). Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03971-00 5 exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Examinado el escrito introductor de este medio de defensa extraordinario, se advierte que los peticionarios fundamentaron su recurso en la existencia de una «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», cimentando su impugnación en la negligencia por parte de la Unidad de Restitución de Tierras en la etapa administrativa al no comunicarles, en su calidad de segundos ocupantes, sobre la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, vulnerando el derecho al debido proceso y de defensa y contradicción de los recurrentes quienes habitaban el predio objeto de la reclamación para la fecha del inicio del trámite, lo que significó que el proceso especial de restitución de tierras terminara con la sentencia del 16 de junio de 2021, sin la oportunidad de expresar los hechos, aportar pruebas y alegar su buena fe exenta de culpa y justo título.
No obstante, los opugnantes omitieron expresar los hechos concretos que soportaban la afirmación de existir una Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03971-00 6 nulidad originada en la sentencia, toda vez que en ningún momento se manifestó alguno de los eventos subsumibles en la causal octava de revisión (art. 355 CGP), los cuales deben estar vinculados a la existencia de alguno de los vicios rituales que de manera específica prevé el canon 133 del Código General del Proceso, junto con las circunstancias que la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado y sistematizado, como cuando se dicta en un proceso ya terminado por transacción o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parte en el litigio; o la emite un número inferior de magistrados al que fija la ley.
Al respecto, sirvan de orientación las palabras de la Sala sobre las causales de invalidez procesal que se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia: En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.- ) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).
(CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009- 00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014). Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03971-00 7 Reitérese entonces que, refulge la ausencia de hechos concretos que se subsuman en la causal octava. En el libelo introductorio solo se menciona que la sentencia del Tribunal de Restitución de Tierras de Cúcuta, con la cual se dio fin al proceso, no tuvo en cuenta a los recurrentes, en su calidad de segundos ocupantes, en virtud de la negligencia de la Unidad de Restitución de Tierras en la etapa administrativa al no notificarles la inscripción del predio reclamado en el registro de tierras despojadas como lo establece la ley 1448 de 2011, evidenciándose que no se relacionó cuál fue la nulidad originada en el proveído.
Mas parece que los recurrentes pretenden con su dicho alegar que no fueron vinculados al proceso especial de restitución de tierras por lo cual no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción y con ello el debido proceso, casuística que se enmarca más en la causal séptima de revisión, la cual consiste en la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento y que se configura cuando se demuestre el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposición. La jurisprudencia de esta Corte al abordar el estudio de la legitimación en esta causal de revisión ha estimado que: …para la proposición de un recurso como el de revisión, cabe acotar que, tratándose de la causal séptima, como ocurre en el sub judice, están legitimados, en línea de principio, quienes fueron parte en el respectivo proceso o quienes hubieren sido parte Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03971-00 8 perjudicada por la sentencia en firme confutada, así como “todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo” (CSJ, AC639-2020 citado en AC2112-2021 de 2 de junio, 2021. rad, n.º 2021-00937-00).
Por ello deberán aclarar los recurrentes los hechos que sustentan la causal de revisión reseñada. 3. Por consiguiente, mal puede abrirse este excepcional remedio procesal con apoyo en unos hechos que ciertamente no tienen suficiencia para concretar las causales correspondientes, conforme al artículo 357, numeral 4, del Código General del Proceso, justamente porque el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la demanda «cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior ».
Es que, el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unos requerimientos de forma, tratándose de recursos extraordinarios estos deben cumplirse con mayor rigor, en tanto están previstos de manera limitada contra sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión es para cuestionar una que esté ejecutoriada (art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
La esencia de este medio de refutación radica en sus características de dispositivo y extraordinario, que por tanto Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03971-00 9 sólo procede para casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa procesal, sin que la Corte pueda enmendar o complementar la demanda, razón por la cual los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con ella.
En tal orden de ideas, al recurrente le corresponde corregir el escrito inicial exponiendo hechos que se subsuman en la causal sustentada, en los términos indicados. 4. Así las cosas, se inadmitirá el libelo inicial para que se cumplan los anteriores requerimientos, reiterándose que el escrito de subsanación deberá estar ajustado a los presupuestos del Código General del Proceso.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados. 2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03971-00 10 Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF1C7B3D8DC72312FA00EEEDB4C01B8953537E9E0A81CCD8C1678E7A40537AB8 Documento generado en 2023-02-03