AC1354-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01038-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Segundo de Palmira y Ochenta y Cuatro de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Paola Andrea Londoño Ospina para obtener el pago de la obligación insoluta incorporada en el pagaré n.° 069406100006077, atribuyendo el conocimiento de esa autoridad judicial porque en ese municipio tenía domicilio la deudora. 2.- Ese despacho rehusó el conocimiento del caso y lo remitió al juez de Bogotá porque el ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado con domicilio principal en esta ciudad, de ahí que era necesario aplicar el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01038-00 2 subrayando la inviabilidad de echar mano del numeral quinto de la misma norma procesal, en cuanto el banco ocupaba la posición de demandante, no la de demandado, como prevé la hipótesis fáctica de la citada regla, lo cual respaldaba en el pronunciamiento de la Corte CSJ AC3745-2023. 3.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la capital de la República, inicial receptor del plenario, en virtud de la cuantía lo remitió para el conocimiento de los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad. 4.- La oficina, a quien fue asignado por reparto el expediente, lo rehusó y suscitó el conflicto negativo de esta especie, al efecto dijo que, si bien en principio, le correspondía la atribución territorial del asunto por razón del asiento principal del ente acreedor, también le incumbía al operador judicial de Palmira adelantar el diligenciamiento porque en la agencia o sucursal de ese lugar fue suscrito el instrumento cambiario base del compulsivo y la deudora estaba avecindada, lo cual estaba acorde con la posición mayoritaria de la Sala CSJ AC121-2022.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01038-00 3 General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1 del artículo 28 del Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01038-00 4 General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3 de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01038-00 5 una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01038-00 6 pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01038-00 7 Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas»1, con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que fue en la oficina con categoría de agencia del ente acreedor localizada en Palmira2 donde se suscribió el título valor fuente del cobro, lugar en el que igualmente debía atenderse la obligación contraída3, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con dicho mutuo. Con ese panorama, se observa que el despacho al cual arribaron en un comienzo las actuaciones, se equivocó al deshacerse de ellas, toda vez que la elección tácita del acreedor estaba acorde con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de prescindir promover el pleito ante los estrados del domicilio principal y optar por el alterno de la agencia, donde no solo se comprometió la deudora, sino que se facilita la satisfacción de la operación crediticia a la cual se encuentra directamente vinculada.
En adición, como fuera resaltado en el numeral 1 Folios 62 – 69, archivo digital 001.DemandaAnexos.pdf 2 La categoría de agencia es acorde con la actividad desarrollada por la entidad financiera, la cual para el desarrollo de su objeto social cuenta con sucursales y agencias, como la localizada en Palmira, según se extrae de la consulta realizada a la página web de Registro Único Empresarial y Social https://ruesfront.rues.org.co/detalle/24/12472 3 Folios 117-119 y 124 del mismo archivo digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01038-00 8 precedente de estas consideraciones, en el caso de las entidades públicas es dable aplicar la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto ésta no desvirtúa la del numeral 10, al contrario, la complementa como ocurre en el particular con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país y así lo ha reconocido mayoritariamente la Sala en los CSJ AC075-2024, AC4433-2024, AC4338-2024, AC4204-2024, AC4168-2024, AC6356-2024 y AC6366-2024, entre otros, de manera que lo expuesto en CSJ AC3745-2023 solo constituye un criterio respetable pero solitario de uno de sus integrantes. 4.- Así las cosas, se justifica el retorno de las diligencias al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira para que continué con el trámite pertinente, de lo cual se informará al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01038-00 9 Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F144D0C73B8E6C2AC3C80765F0FECD5C697EE0EA4D774C26F1D8A31E82B9D85 Documento generado en 2025-03-12