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AC1350-2025 [2025-00936-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1350-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00936-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Doce Civil Municipal de Manizales. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG a través de su vocera Credicorp Capital Fiduciaria S.A., con fundamento en un pagaré, promovió cobro compulsivo contra herederos indeterminados de Roberto Peña Vera, respecto de quienes manifestó su total desconocimiento, así como que no ha sido iniciado juicio de sucesión del causante.

Fijó el conocimiento por «[e]l domicilio del demandante»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Manizales, tras considerar que el pagaré consagra esa ciudad como lugar de cumplimiento de la 1 Folio 3, archivo digital 05EscritoDemanda.pdf en carpeta C01principal Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00936-00 2 obligación e improcedente aplicar el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso por tratarse de una acción incoada contra herederos indeterminados. 3.- El receptor inadmitió el libelo para que fuera enfilado contra quienes tuvieran la condición de herederos determinados del causante, así como para que fueran hechas las manifestaciones previstas en los cánones 85 y 87 de la obra en cita, ante lo cual la promotora reiteró sus manifestaciones iniciales y añadió que, ante el desconocimiento indicado, optó por incoar la acción en el lugar de domicilio de la demandante conforme al numeral 1° del artículo 28 mencionado. 4.- Con vista en el escrito de subsanación, la autoridad judicial de Manizales no aceptó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de esta especie, en sustento de lo cual acogió la exposición de la accionante fundada en el numeral 1° del artículo 28 referido.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la controversia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00936-00 3 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del estatuto procesal vigente, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Ahora, hay eventos que también regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con otras, entre las que el gestor podrá elegir, por ejemplo, las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo (núm. 3), las originadas en la responsabilidad extracontractual (núm. 6) o las que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (núm. 11), a diferencia de otras causas, en las que el fuero se torna privativo, como aquellas que involucran menores (núm. 2), el ejercicio de derechos reales (núm. 7) o juicios concursales y de insolvencia (núm. 8).

Empero, estas pautas especiales de competencia solo están llamadas a operar siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas prevé, de lo contrario se abre paso el fuero general consagrado en el núm. 1 de la norma procesal memorada. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00936-00 4 En efecto, existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que cuando es pretendida la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00936-00 5 3.- En el presente caso, la ejecución fue promovida únicamente contra los herederos indeterminados de Roberto Peña Vera (q.e.p.d.), lo cual fue ratificado por la convocante en la subsanación presentada ante la funcionaria de Manizales, por desconocer la existencia de herederos determinados del causante, así como la iniciación de su juicio sucesorio.

Tal situación dio lugar a que la acreedora estimara que resultaba viable aplicar el inciso final del primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso. No obstante, se desentendió la promotora de que, por la naturaleza contractual de la acción, existían dos fueros concurrentes y, ante el desconocimiento del paradero de los compelidos al pago de la obligación insatisfecha por el deudor, debía acudir al foro contractual establecido en el numeral 3 ibídem.

Así las cosas y como quiera que el pagaré base de la ejecución consagra expresamente a Manizales como el lugar convenido para el pago de la deuda, ante la dificultad surgida por el deceso del deudor, es dicha ciudad donde corresponde adelantar el coercitivo, máxime cuando fue el último domicilio del fallecido según se reporta en el registro civil de defunción y es posible que estén asentados sus herederos.

Por lo tanto, erró el estrado de la capital caldense al desprenderse del diligenciamiento, por lo que se le asignará, sin perjuicio del derecho que les asiste a los posibles opositores de cuestionar ese aspecto, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00936-00 6 razones de su disenso. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que últimamente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00936-00 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54EBA1C6B32CA3D0B954B15155C0B2D8243796CC176C3909CB814D0F68A40E87 Documento generado en 2025-03-12