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AC1341-2026 [2026-00536-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996

AC1341-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00536-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Daniel Arturo Rojas Palacios.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO – BOYACÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los pagarés que anexó. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta «el lugar de cumplimiento de la obligación (establecido en el pagaré)».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 04DD3C1D595EFA1E0FEF338EF5B30B2BD5EF384FD92B53B29AA9B2A397AAD9F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00536-00 2 2.

Repartido el libelo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá -con auto del 18 de julio de 2025-. Con apoyo en CSJ AC4137-2022, AC4915-2024 y AC763-2025, y en los numerales 1 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que: Así las cosas y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio”.1 De lo anterior se colige que siendo la parte actora BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el cual ostenta la calidad de entidad pública al ser una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, la competencia para conocer de la presente acción radica en el juez del lugar de domicilio del mismo, esto es, la ciudad de Bogotá, tal como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal del mismo obrante a folio 41 del documento 03 Cuaderno 1 del expediente digital.

Ahora bien, de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida por la honorable Corte, es del caso señalar igualmente que en el presente caso no es aplicable la regla consagrada en el numeral 5 del artículo 28 del CGP, respecto del domicilio del demandado,1. 3. Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá -en providencia del 16 de diciembre de 2025- rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina.

Al efecto, argumentó que De entrada, se discrepa de los argumentos expuestos por el despacho homólogo remitente contenidas en la providencia antes citada porque, apelando al deber legal contenido en el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, es menester interpretar la demanda en su integridad de lo cual se puede inferir con mediana claridad que sí la apoderada judicial de la 1 004_004_04AutoRechazaPorCompetencia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 04DD3C1D595EFA1E0FEF338EF5B30B2BD5EF384FD92B53B29AA9B2A397AAD9F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00536-00 3 demandante dirigió su libelo a los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso - Boyacá, lo hizo porque allí existe una agencia o sucursal de la entidad pública demandante conforme lo inscrito en el registro mercantil (pdf 13 cp.) invocando el numeral 5° del artículo 28 ibidem, siendo perfectamente posible y jurídicamente admisible «que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos (…)»1, aspecto que no resulta aislado ni caprichoso en tanto los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Adriana Consuelo López Martínez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia han adoptado esa postura de forma reiterativa, aunque existe posición disidente de la magistrada Hilda González Neira de la misma corporación, tal como citó la autoridad judicial que inicialmente conoció de este asunto.

En todo caso, este despacho optará por acoger la tesis mayoritaria del órgano de cierre, más aún cuando debe prevalecer el principio de inmediación, concentración y acceso a la administración de justicia como parte del núcleo esencial del derecho convencional a la tutela jurisdiccional efectiva que implica el acceso material al órgano jurisdiccional por parte del ciudadano demandado conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de lo reglado en el artículo 8° del Pacto de San José ratificado mediante la Ley 16 de 1972 en armonía con los artículos 2°, 4°, 5° y 6° del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 04DD3C1D595EFA1E0FEF338EF5B30B2BD5EF384FD92B53B29AA9B2A397AAD9F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00536-00 4 involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 04DD3C1D595EFA1E0FEF338EF5B30B2BD5EF384FD92B53B29AA9B2A397AAD9F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00536-00 5 que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 04DD3C1D595EFA1E0FEF338EF5B30B2BD5EF384FD92B53B29AA9B2A397AAD9F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00536-00 6 de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4.

Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la sucursal de la entidad financiera en el municipio de Sogamoso, donde se suscribieron los pagarés números. 015166110001936 y 015166110001907 que constituyen la base de la ejecución, y donde se debía honrar la promesa que contienen.

Así quedó consignado: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Sogamoso». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal2. 4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario.

Ello por sí solo es suficiente para activar 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 04DD3C1D595EFA1E0FEF338EF5B30B2BD5EF384FD92B53B29AA9B2A397AAD9F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00536-00 7 la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado.

Al respecto ha dicho: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.3 4.2.

Por otra parte, los precedentes citados por el despacho de Sogamoso corresponden a la postura insular de uno de los Despachos de esta Sala, pues se puede comprobar que de manera consistente los demás hemos sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma4. 4.3. Ahora, se aduce que el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una sociedad demandada, porque su texto es claro y no puede desatenderse so pretexto de consultar su espíritu.

Sin embargo, es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo. 3 CSJ AC8359-2025 4 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 04DD3C1D595EFA1E0FEF338EF5B30B2BD5EF384FD92B53B29AA9B2A397AAD9F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00536-00 8 Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando ad hoc autoridades o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con sucursal o agencia vinculada al caso debatido.

Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5 del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efectivos los principios procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado. 5.

Por consiguiente, se remitirá el asunto al estrado judicial con sede en Sogamoso, para que avoque su conocimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 04DD3C1D595EFA1E0FEF338EF5B30B2BD5EF384FD92B53B29AA9B2A397AAD9F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00536-00 9 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 04DD3C1D595EFA1E0FEF338EF5B30B2BD5EF384FD92B53B29AA9B2A397AAD9F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999