AC1340-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00547-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) y Promiscuo de Familia Cáqueza (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso de divorcio promovido por Carlos Arcadio Lombana Pardo contra Alez Marlén Mora Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUZGADO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (REPARTO)», el accionante reclamó de la jurisdicción que decrete el divorcio entre las partes. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el último domicilio común de los cónyuges, ubicado en el municipio de Chipaque.
Adicionalmente, los cónyuges también residieron en el municipio de Cáqueza, dentro de la misma jurisdicción. Por lo tanto, conforme a las normas de competencia territorial y dado que en Chipaque no existe Juzgado de Familia, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado de Familia del Circuito de Cáqueza». Además, informó que está domiciliado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 6726808A9C636CC99B05D4FF0225C05F63B328BFFA7B0F2609B46CA1A78623C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00547-00 2 en Villavicencio y que la convocada es vecina de Madrid- España, al tiempo que manifestó bajo juramento desconocer una dirección física de notificaciones de esta. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio -con proveído del 15 de diciembre de 2025- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: De conformidad con lo dispuesto en las normas de competencia territorial previstas en el Código General del Proceso, en los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio es competente el juez del último domicilio común de los cónyuges o el del lugar donde estos hayan tenido su residencia dentro de la misma jurisdicción. En el presente caso, de la información suministrada por la parte demandante se advierte que el último domicilio común de los cónyuges estuvo ubicado en el municipio de Chipaque, y que, adicionalmente, estos también residieron en el municipio de Cáqueza.
Asimismo, se tiene que en el municipio de Chipaque no existe Juzgado de Familia, razón por la cual la competencia recae en el Juzgado de Familia del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca.1 3. Una vez remitido el asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza -con auto del 20 de enero de 2026- manifestó que no le correspondía asumir su conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Con apoyo en los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, destacó que «Cuando (el demandado) tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Y que en los procesos de «cesación de efectos civiles… será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Para terminar, añadió que: 1 Archivo 005AutoRemPorCompJ01FV20251215.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 6726808A9C636CC99B05D4FF0225C05F63B328BFFA7B0F2609B46CA1A78623C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00547-00 3 Además de ello, téngase en cuenta que la apoderada de la parte actora a pesar de señalar que el último domicilio común de los cónyuges inicialmente fue el municipio de Chipaque y posteriormente el municipio de Cáqueza Cundinamarca, sin embargo, afirma que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Villavivencio.
De otra parte, la citada profesional del derecho indica claramente en la identificación de las partes y en el acápite de las notificaciones que, la demandada reside en Madrid España.2 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 2 Archivo 009AutoConflicComp20260120.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 6726808A9C636CC99B05D4FF0225C05F63B328BFFA7B0F2609B46CA1A78623C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00547-00 4 competente el juez del domicilio del demandado».
La misma disposición prevé la posibilidad que el demandado no tenga domicilio en el país, caso en el cual contempla un mecanismo escalonado que permite acudir al juez de su residencia, y si este no tiene ni aquél ni ésta en Colombia, faculta al actor para demandar ante el funcionario de su vecindad y, a falta de ésta, ante el de su residencia. Empero, tratándose, entre otros asuntos, de procesos de «divorcio», conforme al numeral 2º del artículo en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De conformidad con lo anterior, el promotor tiene dos alternativas principales: i) el domicilio, o a falta de éste, la residencia del demandado. Y ii), si no existen los anteriores en el territorio patrio, su propio domicilio o residencia, lo que no excluye la posibilidad de acudir al juez del domicilio común anterior, siempre que lo conserve, toda vez que las opciones de cada numeral no están supeditadas a la otra.
Por tanto, quien promueva un juicio de divorcio, «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5022-2021). 4. Aplicados esos lineamientos, se advierte que el actor Carlos Arcadio Lombana Pardo justificó la competencia así: «por el último domicilio común de los cónyuges, ubicado en el municipio de Chipaque.
Adicionalmente, los cónyuges también residieron en el municipio de Cáqueza, dentro de la misma jurisdicción. Por lo tanto, conforme a las normas de competencia territorial y dado que en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 6726808A9C636CC99B05D4FF0225C05F63B328BFFA7B0F2609B46CA1A78623C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00547-00 5 Chipaque no existe Juzgado de Familia, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado de Familia del Circuito de Cáqueza».
Sin embargo, es claro que no podría acogerse ese criterio que expresó, por la sencilla razón que no conserva el último domicilio que tuvo con su esposa en Chipaque, toda vez que informó que actualmente es vecino de Villavicencio. Lo cierto es que contradictoriamente a lo que se acaba de transcribir, dirigió y radicó el libelo ante los jueces de su domicilio en Villavicencio, por lo que en la práctica acertó, toda vez que se establece que la convocada no es vecina ni residente en el país. Lo anterior se determina porque el promotor informó que Alez Marlén Mora Rodríguez está domiciliada en Madrid, España, lo que excluye que esté en Colombia.
Adicionalmente, si bien no indicó claramente, se puede inferir de que ella carece de residencia aquí, en tanto esta es uno de los elementos del domicilio que informó en el exterior, amén de que bajo juramento manifestó desconocer cualquier dirección física para notificarla, lo que indica que no tiene información alguna de que viva o permanezca en el territorio nacional.
Sería un formalismo exagerado requerir a estas alturas una manifestación expresa de no residencia en el país, siendo que con los elementos dados se pude determinar razonablemente el punto. En consecuencia, ante la inexistente posibilidad de que el actor demandara en el domicilio común anterior, así como en el de la demandada o su residencia ubicados en Colombia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 6726808A9C636CC99B05D4FF0225C05F63B328BFFA7B0F2609B46CA1A78623C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00547-00 6 quedaba habilitado para hacerlo en su propio domicilio, como en la práctica lo hizo, así hubiese invocado un criterio impertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer del asunto a que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia del Cáqueza.
TERCERO: Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 6726808A9C636CC99B05D4FF0225C05F63B328BFFA7B0F2609B46CA1A78623C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999