AC1339-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00475-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Doce Civil Municipal de Cúcuta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Novartec S.A.S. contra Borís Anthony Vargas Berrío. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA (COMUNA 10) (REPARTO)», la sociedad actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Medellín», en la que informó que el deudor tiene su domicilio. 2.
Repartido el escrito, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín -con auto del 3 de diciembre de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia. Con apoyo en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, expuso que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: C6EB76E1FCD72CC7055F61C76BDFB4C889BD38BFFCEE21FCFB4AAA32B49F9745 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00475-00 2 Fijado entonces ese marco normativo, para el caso que nos ocupa la demandante NORVATEC SAS pretende adelantar un proceso ejecutivo en contra de BORIS ANTHONY VARGAS BERRIO, para el cobro del derecho crediticio incorporado un título valor - pagaré, el cual le fue endosado para el cobro a la parte demandante.
En la demanda se observa que, al momento de determinarse la competencia territorial, la parte actora expresó que su elección correspondía a la ciudad de Medellín por ser este el lugar de cumplimiento de la obligación, sin embargo, verificado el título valor se indica que el lugar de cumplimiento de la obligación será la ciudad de CÚCUTA, como domicilio principal del acreedor.
Así las cosas, la competencia debe determinarse por el domicilio del cumplimiento de la obligación como quedó plasmado en el título, por ende, se concluye que es el Juez Civil Municipal de Cúcuta, es quien debe conocer de la presente demanda, razón por la cual se ordenará su remisión por carecer este despacho de competencia para asumirla. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta -con proveído de 16 de enero de 2026- también rehusó conocerlas y planteó el conflicto de competencia que se resuelve. Estimó que (…) en este caso, debido a que en el título valor ejecutado se identificó el lugar de cumplimiento de la obligación, esta urbe, pero así mismo se observa la intención del extremo actor de impetrar la demanda en la ciudad de Medellín, tanto así que va dirigida la misma a los jueces de dicha municipalidad, en ese sentido se hace necesario remitirse al numeral 1 del artículo 28 del CGP, y establecer que la competencia territorial se corresponde con el domicilio del demandado.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: C6EB76E1FCD72CC7055F61C76BDFB4C889BD38BFFCEE21FCFB4AAA32B49F9745 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00475-00 3 asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se analiza lo siguiente: 4.1. La actora dirigió y radicó la demanda ante los jueces de Medellín, ciudad donde está domiciliado el convocado, pero contradictoriamente indicó que le atribuía la competencia por el sitio previsto en el pagaré para el cumplimiento de las obligaciones que, según lo consignado en el título valor, es la ciudad de Cúcuta.
En tal medida, el fallador primigenio se atuvo a la manifestación expresa de la convocante, mientras que el segundo se fundó en la “intención» al radicar el escrito en Medellín. 4.2. Lo cierto es que, aunque la demandante dijo optar por el «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», lo cual es conteste con el numeral 3 del artículo 28 ídem, como en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: C6EB76E1FCD72CC7055F61C76BDFB4C889BD38BFFCEE21FCFB4AAA32B49F9745 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00475-00 4 realidad ese sitio corresponde a la ciudad de Cúcuta de acuerdo con lo plasmado expresamente en el título valor, no podría atribuírsele la competencia al fallador de Medellín con fundamento en ese fuero.
No obstante su manifestación, la actuación procesal de la convocante en la práctica fue otra, en tanto en el encabezado de su escrito dirigió la demanda a los jueces de Medellín y, efectivamente, la radicó ante ellos, coincidiendo con el domicilio del demandado, el cual constituye un fuero general plenamente válido para efectos de competencia territorial de conformidad con el numeral 1 ibidem. 4.3.
En este sentido, como la accionante eligió de manera efectiva y admisible presentar el libelo ante un juez que tiene competencia para el caso concreto, ejerció una opción válida entre los fueros concurrentes a su disposición, que obliga a la judicatura a respetarla. Al respecto, es precedente de la Corte que cuando existen varios fueros potencialmente aplicables, y el gestor demanda en uno de ellos, es suficiente para fijar la competencia, tanto si guardó silencio como si incurrió en errores sobre la razón jurídica de su proceder: Con todo, lo que sí es claro, es que la convocante optó por dirigir y radicar el libelo coercitivo ante los jueces de esta capital [fl. 1, ibídem], de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde ha de honrarse el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección que aquella realizó con el acto de presentación de la demanda, dando prelación al fuero general previsto en el numeral 3º del canon 28 instrumental (…)1. 5.
Así las cosas, se remitirá el asunto al juzgado que primero fue repartido. 1 CSJ AC7857-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: C6EB76E1FCD72CC7055F61C76BDFB4C889BD38BFFCEE21FCFB4AAA32B49F9745 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00475-00 5 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: C6EB76E1FCD72CC7055F61C76BDFB4C889BD38BFFCEE21FCFB4AAA32B49F9745 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999