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AC1338-2026 [2026-00462-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 4165 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1338-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00462-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, atinente al conocimiento del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Luz Marina y Nelly Yamir Acevedo Liévano, como titulares de dominio del predio pretendido, así como contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y Diego Fernando Acevedo Álvarez en calidad de «litisconsortes necesarios».

I.

ANTECEDENTES. 1. Mediante demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -REPARTO», la parte actora reclamó que la jurisdicción decrete a su favor la expropiación de un predio situado en Chinácota (Norte de Santander). Indicó que «la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 7431396CACB7B5B5DC73F0106667FA0177A79FAE590AECAF844676EBDC6E714D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00462-00 2 2.

Repartido el libelo, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 20 de octubre de 2025- lo rechazó y remitió a sus pares de Cúcuta. Con apoyo en CSJ AC1843 de 2025 explicó que encontrándose enfrentados el fuero real previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso y el que tiene en cuenta la calidad de la parte demandante, contemplado en el numeral 10 ídem, aquél prevalece en razón de su carácter privativo y a que ello se aviene a la interpretación adecuada, en tanto favorece el acceso a la justicia, la igualdad y la defensa del propietario afectado.

En tal sentido, reconoció que en AC140- 2020 la Corte privilegió el segundo criterio, pero (…) la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC6430-2025…señaló que el anterior criterio no es preponderante porque existe una decisión unificada de la Corporación, pero, es indudable, lo consignado en el auto AC1843 de 2025, marca una nueva situación al interior de la Corte, porque, comparte los salvamentos de voto de voto expresados en relación con el auto AC140 de 2020, que sirve como marco unificado sobre el tema que se pone de presente (…) Sumado a que plantean los criterios encontrados o contradictorios al interior de la Sala Civil, Agraria y Rural de nuestra Corte Suprema de Justicia es que quién demanda (ANI) tiene cobertura a nivel nacional y no sólo en el lugar donde figura su domicilio principal (…) A más las veces, la demanda se dirigió contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS, que también tiene presencia en institucional descentralizada en el Departamento de Norte de Santander. 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta -con providencia del 14 de enero de 2026- manifestó que no le correspondía asumirlo, al tiempo que promovió el conflicto de competencia que ocupa la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 7431396CACB7B5B5DC73F0106667FA0177A79FAE590AECAF844676EBDC6E714D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00462-00 3 atención de la Corte.

Invocando lo dicho en CJS AC1308- 2023, AC5453-2024 y AC6430-2025, sostuvo que: En primer lugar, téngase en cuenta que, conforme a lo motivación expuesta por el despacho remitente y atendiendo la ubicación del predio objeto de expropiación (municipio de Chinácota), la competencia jurisdiccional en razón al factor territorial se encontraría en cabeza de los jueces civiles del circuito de Pamplona, por pertenecer el municipio en cita al Distrito Judicial de Pamplona y no en cabeza de los jueces civiles del circuito de Cúcuta a los que se ordenó la remisión del presente asunto, no obstante, siendo claro para este despacho que, ante la concurrencia de fueros privativos como lo es el real y el subjetivo de la entidad pública aquí demandante, prevalece esta última, sin que dicha asignación pueda renunciarse a voluntad alguna por corresponder a una disposición de orden público, como bien lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en auto AC140- 2020 que también fue citado por el remitente, el cual pretende desconocer en atención a la alusión del fuero real hecha en auto AC1843 de 2025, que no revalúa las directrices comprendidas por la Honorable Corte propiamente para los proceso de expropiación. En el mismo sentido y frente al conflicto de competencia de similar identidad de parte demandante y naturaleza del proceso, suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante providencia AC1308-2023 de fecha 19 de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, resolvió asignar la competencia al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (…).1 II.

CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 1 Consecutivo 1. Archivo 0004Auto. Expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 7431396CACB7B5B5DC73F0106667FA0177A79FAE590AECAF844676EBDC6E714D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00462-00 4 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. Para el caso específico de la expropiación, concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial.

Por un lado, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso la fija en el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya).

Por otro lado, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «…conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que, al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes es una entidad pública, se presenta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 7431396CACB7B5B5DC73F0106667FA0177A79FAE590AECAF844676EBDC6E714D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00462-00 5 una concurrencia entre fueros privativos, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación ha acudido al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así fue reconocido en proveído AC140-2020. Por ende, aunque en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentra ubicado el bien, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa recae en el fallador del domicilio de ésta, como regla de principio. 5.

El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de Chinácota -perteneciente al distrito judicial de Pamplona-, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra Luz Marina y Nelly Yamir Acevedo Liévano, como titulares de dominio, así como contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y Diego Fernando Acevedo Álvarez en calidad de «litisconsortes necesarios».

Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 7431396CACB7B5B5DC73F0106667FA0177A79FAE590AECAF844676EBDC6E714D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00462-00 6 Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 2 del Decreto 4165 de 2011. 6.

No obstante que las providencias de la Sala invocadas por la falladora de esta capital exponen un respetable pensamiento sostenido por algunos despachos de esta Sala, el suscrito no lo comparte por las razones indicadas, conforme ha sido criterio constante2, máxime que al haber sido radicada la demanda en esta ciudad ni siquiera puede considerarse la eventualidad que la parte actora renunció a su privilegio, sino que lo reafirmó. Nótese que incluso despachos de la Corte que han considerado la posibilidad que la entidad estatal no se acoja a la prerrogativa que le otorga la ley, han dicho que (…) en este caso concreto, la entidad pública dispuso expresamente radicar la demanda ante los Juzgados de su domicilio y específicamente, siguiendo la asignación de competencia prevalente del numeral 10º del artículo 28 tantas veces mencionado, por lo que no se evidencia una renuncia a esta determinación y debía el primer Despacho receptor atenerse a lo manifestado por la parte actora3. 2 El criterio aquí expuesto, entre muchos, ha sido sostenido en CSJ, AC5446-2025, AC634-2023, AC5114-2022 3 CSJ AC009-2026 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 7431396CACB7B5B5DC73F0106667FA0177A79FAE590AECAF844676EBDC6E714D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00462-00 7 7.

Así las cosas, se remitirá la demanda al Juzgado con asiento en la ciudad de Bogotá, a quien le corresponde asumir su conocimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. NOTÍFIQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 7431396CACB7B5B5DC73F0106667FA0177A79FAE590AECAF844676EBDC6E714D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999