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AC1337-2026 [2026-00449-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1337-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00449-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Créditos y Servicios Medina -en intervención- contra Edwin Leonardo Cano Donado.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré allegado. En el acápite de hechos indicó que «esta obligación [es] exigible en la ciudad de Bogotá puesto que el domicilio actual de la intervención se encuentra en la presente ciudad», mientras que en el apartado de competencia expresó que le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado, esto último en virtud del artículo 28 numeral 3° del Código General del Proceso».

No informó la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: F89EC87D12C8E8C56DA401F67D2F822C36DCAB0A3B28C4CAFF851EE6D6C82F7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00449-00 2 vecindad del demandado, pero indicó que su «dirección laboral de correspondencia se encuentra en el Fer Malambo». 2.

Repartido el escrito, el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) -con auto del 5 de diciembre de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Malambo. Con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, expuso que: (…) corresponde a este despacho remitir el presente asunto para los Juzgados Promiscuos Municipales de Malambo – Atlántico, como quiera que la competencia del presente asunto corresponde a esa ciudad, por cuanto del extracto de la demanda se extrae que el domicilio de la demandada corresponde a esa ciudad. 3.

Reasignadas las diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo -con proveído de 19 de enero de 2026- también rehusó conocerlas y planteó el conflicto de competencia que se resuelve. Aclaró que (…) en los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación, lo cual resulta indudable como quiera que el demandante en el acápite de competencia y cuantía el cual el demandante manifestó nos permitimos imprimir, lo estipulado en la carta de instrucciones del pagare: 5.

El lugar de pago del pagaré será aquel donde se efectúe el cobro. (…) Por lo tanto, la competencia del asunto está en cabeza del primer despacho, JUZGADO SETENTA Y OCHO (78) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, teniendo en cuenta que el demandante escogió como primera medida realizar el cobro en la ciudad de Bogotá, dándole aplicabilidad al fuero Concurrente, en ocasión a que en las acciones cambiarias concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor base del recaudo; y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa.

Elección entre fueros concurrentes. El convocante fue claro al elegir alguno de los dos criterios de asignación que aquí resultan aplicables. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: F89EC87D12C8E8C56DA401F67D2F822C36DCAB0A3B28C4CAFF851EE6D6C82F7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00449-00 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Bogotá y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto. 4.

Bajo esos lineamientos, la Corte analiza lo siguiente: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: F89EC87D12C8E8C56DA401F67D2F822C36DCAB0A3B28C4CAFF851EE6D6C82F7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00449-00 4 4.1.

La cooperativa dirigió y radicó la demanda ante los jueces de Bogotá, atribuyéndoles la competencia en lo territorial, tanto por el domicilio del demandado como por el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin que pueda decirse que inclinó su elección por el segundo factor simplemente porque a renglón seguido mencionó el numeral 3º del artículo 28 que lo consagra, pues esta referencia no excluye la otra posibilidad, sino que reitera una de las enunciadas.

No se sabe si esa forma de presentar las cosas obedeció a una decisión razonada derivada de que ambos factores podrían coincidir en Bogotá o a una mera confusión sobre los criterios de competencia territorial en el caso de los títulos valores y su aplicación en concreto, pues ni del pagaré que la convocante aportó ni de la información que suministró se desprenden datos sobre la vecindad del deudor o el lugar previsto para honrar su promesa cambiaria.

El título valor suscrito en el 2014 no contempla el escenario donde habría de ser descargado, en tanto su tenor literal indica que sería «en las oficinas de la Cooperativa en la ciudad de…», pero no la determina, sin que la intervención administrativa sobreviniente que sufrió la entidad cooperativa pudiera precisar o alterar la situación, como al parecer pretende la actora al aducir que la obligación es exigible en Bogotá por ser el «domicilio actual de la intervención», toda vez que, en virtud de los principios de incorporación, autonomía y literalidad de los títulos valores, debió quedar definida desde que fue creado el que aquí se ejecuta.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: F89EC87D12C8E8C56DA401F67D2F822C36DCAB0A3B28C4CAFF851EE6D6C82F7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00449-00 5 Tampoco pudiera tenerse en cuenta lo expresado en la carta de instrucciones, primero porque en virtud de los mismos conceptos no es posible acudir a otros elementos distintos al propio instrumento cambiario.

En tal sentido se recuerda que el silencio en el cartular no «abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos» (CSJ AC2012-2024). 4.2. Por otra parte, porque la alusión que aparece en ese anexo, sobre «El lugar de pago del pagaré será aquel donde se efectué el cobro» (sic), no constituye un pacto válido de lugar de cumplimiento, pues entraña una referencia indeterminada que subordina el escenario de pago a un hecho futuro y atado completamente a la voluntad del acreedor, lo cual impide fijar desde el comienzo un lugar cierto y verificable conforme lo exige el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

En este punto es pertinente señalar que cuando un pagaré no fija el sitio donde ha de satisfacerse la obligación que incorpora, éste se determina de acuerdo con la regla residual que para los títulos valores provee de manera general el artículo 621 del Código de Comercio, que en lo pertinente dispone que: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

De la esencia de los pagarés es «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», que efectúa unilateralmente el obligado original, de tal suerte que se 1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado.

Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: F89EC87D12C8E8C56DA401F67D2F822C36DCAB0A3B28C4CAFF851EE6D6C82F7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00449-00 6 constituye en la persona que le da vida a ese instrumento, es decir, su creador.

En torno a este tema, en AC7387-2025, se dijo que «en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación». No obstante, la promotora no informó el domicilio del deudor, como erradamente predicó el fallador de Malambo al decir que se desprende de la demanda, pues la única alusión a esa población aparece en el acápite de notificaciones al suministrar una dirección de notificación. En ese sentido, incurrió en la tantas veces reprochada confusión entre domicilio y lugar de notificación, comoquiera que no advirtió que, si bien pueden coincidir, son conceptos distintos, pues el primero es la residencia acompañada real o presuntamente de la voluntad de avecindarse (artículo 76 del Código Civil), mientras que la segunda se identifica con la nomenclatura en que una persona puede ser enterada de las actuaciones judiciales que le conciernen.

Al respecto, la Sala ha dicho reiteradamente que Ahora, para la Corte resulta claro que la voluntad del precursor fue decantarse por la regla primera del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues expresamente indicó que este era el soporte de su decisión, pese a lo cual incurrió en el dislate de confundir el domicilio con el lugar de notificaciones, los cuales son conceptos jurídicos perfectamente diferenciables entre sí, pues el primero, como bien lo define el artículo 76 del Código Civil, es la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», siendo este el que el legislador ha considerado como presupuesto para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, mientras que el segundo simplemente hace referencia al «(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021 reiterada en CSJ AC2476-2021)2. 2 CCSJ AC4911-2024 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: F89EC87D12C8E8C56DA401F67D2F822C36DCAB0A3B28C4CAFF851EE6D6C82F7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00449-00 7 5.

En las circunstancias anotadas, lo pertinente habría sido que mediante el mecanismo de inadmisión de la demanda contemplado en el artículo 90 del Código General del Proceso, los funcionarios recabaran de la impulsora manifestación clara sobre el factor en que cimentaba la asignación de competencia. Por tanto, se devolverá el expediente al juzgado de Bogotá para que realice las actuaciones tendientes a determinar si asume la competencia o remite la actuación al juez que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto es prematuro.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados involucrados.

TERCERO: Remitir el expediente al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple). Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: F89EC87D12C8E8C56DA401F67D2F822C36DCAB0A3B28C4CAFF851EE6D6C82F7C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999