AC1336-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00442-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) y Setenta Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Gladiz Nidia Perdomo y Jesús Mauricio Gómez Díaz contra La Equidad Seguros Generales, Organismo Cooperativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA -REPARTO», los actores pidieron que la jurisdicción declare que la convocada es solidariamente responsable por la obligación asegurada mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual profesional médica No. AA002035. En consecuencia, se le ordene pagarles $100.000.000 con sus intereses, de acuerdo con lo decidido mediante sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 26F0794EAE55FBA502233E609A38D16D96486ED81F0805918161E6B19A4A3D00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00442-00 2 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva -con auto del 7 de octubre de 2025- rechazó el libelo y lo remitió a los jueces civiles municipales de Bogotá. Adujo que De la lectura del referido certificado, no se infiere que la demandada tenga alguna agencia o sucursal en la ciudad de Neiva, por lo que mal se podrá atribuir una competencia en un lugar en donde siquiera la demandada tiene sucursal o agencia comercial en la ciudad de Neiva.
Apareciendo que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá, en virtud de la competencia general de orden territorial de que trata el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, y siendo la demandada, una persona jurídica, en los términos del numeral 5 del artículo 28 ibídem, será entonces el Juez Civil Municipal de Bogotá- reparto, de esta última ciudad a quien le corresponde asumir el conocimiento de la presente demanda ejecutiva, dada la cuantía de las pretensiones, que este caso no supera los 150 smlmv, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del código general del proceso, en concordancia, con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 18 ibidem. 3.
Repartido el asunto, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 16 de diciembre de 2025- también rehusó conocerlo y promovió el conflicto que se desata. Con apoyo en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que «(…) efectivamente, la ciudad de Neiva- Huila es competente para conocer el presente asunto, en tanto, la sociedad EQUIDAD SEGUROS GENERALES, tiene sede en dicho lugar, situación que puede ser verificada en la siguiente captura de pantalla (…).
II. CONSIDERACIONES 1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales (Neiva y Bogotá), de acuerdo con los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 26F0794EAE55FBA502233E609A38D16D96486ED81F0805918161E6B19A4A3D00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00442-00 3 artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le atañe asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Criterio que reitera el numeral 5º ibidem cuando la convocada es una persona jurídica al señalar que es competente el juez de su domicilio principal, con la particularidad que cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por otra parte, en lo concerniente a litigios originados, entre otros, en la «responsabilidad extracontractual», también está facultado para conocerlos el juzgador del lugar donde acontecieron los hechos, según prevé el numeral 6 ídem. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien, dentro de las señaladas opciones, cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe tramitar su asunto, sin que la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 26F0794EAE55FBA502233E609A38D16D96486ED81F0805918161E6B19A4A3D00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00442-00 4 judicatura pueda alterar su elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»1. 4.
En el caso concreto, Gladiz Nidia Perdomo y Jesús Mauricio Gómez Díaz, vecinos de Neiva, demandaron a Equidad Seguros Generales, Organismo Cooperativo, de quien manifestaron que también tiene su domicilio en esa ciudad. Pidieron declarar que la convocada es responsable solidariamente por la obligación asegurada en la póliza de responsabilidad civil extracontractual profesional médica No. AA002035.
Además, dirigieron y radicaron el libelo ante los jueces civiles del circuito de Neiva, correspondiéndole al Quinto, el cual rehusó conocerlo al observar en el respectivo certificado de existencia y representación legal que el organismo cooperativo tiene su domicilio principal en Bogotá. Por su parte, el fallador de esta capital también lo repelió al estimar, con apoyo en una captura de pantalla de computador, que aquél tiene «sede en dicho lugar». 4.1.
Visto el documento expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá2, se advierte que La Equidad Seguros Generales tiene su domicilio principal en la capital de la República, de tal suerte que no podría justificarse la 1 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00. 2 003_003DemandaVerbal Gladiz Nidia y Mauro completa (3).pdf, páginas 108 a 169 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 26F0794EAE55FBA502233E609A38D16D96486ED81F0805918161E6B19A4A3D00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00442-00 5 competencia del juzgador de Nieva con venero en ese elemento.
También es cierto que la captura de pantalla, cuya fuente precisa no menciona el juzgador de Bogotá, indica que la entidad aseguradora tiene una agencia en Neiva. Empero, resulta inane profundizar en torno a esta última aseveración, pues ningún dato permite afirmar que la póliza en que los actores sustentan su reclamo, sin aportarla, se expidió, administró o fue objeto de reclamo en Neiva.
Y por tanto que la competencia se rija por el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto no hay evidencia de que el asunto debatido esté vinculado a alguna dependencia de La Equidad Seguros Generales. 4.2. No obstante, en asuntos como el que se ventila, la competencia por el factor territorial también se establece por el lugar donde ocurrió el hecho, de tal suerte que siendo Neiva el escenario donde se atendió a la gestante en la Clínica de la Madre y el Niño y se dieron las supuestas deficiencias de suministro de oxígeno al recién nacido, fue remitido al Hospital Universitario de Neiva y se produjo su muerte por hipoxia, amén de que allí se tramitó la primera instancia del proceso administrativo que declaró la responsabilidad por tales acontecimientos, constituye un fuero pertinente para el conocimiento del litigio a la luz del numeral 6º del artículo 28 procedimental.
Al respecto, es precedente de la Corte que cuando existen varios fueros potencialmente aplicables, y el gestor demanda en uno de ellos, es suficiente para fijar la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 26F0794EAE55FBA502233E609A38D16D96486ED81F0805918161E6B19A4A3D00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00442-00 6 competencia, tanto si guardó silencio como si incurrió en errores sobre la razón jurídica de su proceder: Con todo, lo que sí es claro, es que la convocante optó por dirigir y radicar el libelo coercitivo ante los jueces de esta capital [fl. 1, ibídem], de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde ha de honrarse el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección que aquella realizó con el acto de presentación de la demanda, dando prelación al fuero general previsto en el numeral 3º del canon 28 instrumental (…)3. 5.
Por otro lado, se observa que las pretensiones principales suman $200.000.000, que para el año 2025 en que se presentó la demanda equivalen a 123,19 salarios mínimos mensuales legales vigente, de tal manera que se trata de un asunto de menor cuantía, de competencia de los jueces civiles municipales, de conformidad con el artículo 25 ibidem.
No se tienen en cuenta los intereses reclamados, pues aunque el numeral 1 del artículo 26 ejusdem prevé que la cuantía se establece «por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación», lo que a contrario implica que sí se contabilizan los réditos anteriores, en el caso concreto los actores se limitaron a pedirlos genéricamente, sin liquidarlos ni proporcionar las bases precisas para determinarlos.
Por tanto, la cuantía se limita al valor de las pretensiones principales, sin perjuicio de lo que se establezca en torno a ese rubro a lo largo del proceso de conocimiento que 3 CSJ AC7857-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 26F0794EAE55FBA502233E609A38D16D96486ED81F0805918161E6B19A4A3D00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00442-00 7 despunta.
Entonces, como por el factor territorial la competencia recae en los jueces de Neiva, el asunto se le ha de remitir a los municipales con sede allí pues, aunque el conflicto se suscitó entre otros despachos, se debe asegurar que el litigio quede asignado al juez natural pertinente, lo que no sucedería si simplemente se remitiera al Quinto Civil del Circuito que se encuentra en discordia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los jueces competentes para conocer el proceso a que se refiere este conflicto son los civiles municipales de Neiva.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los juzgados involucrados.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de Neiva, para que sea asignado entre los juzgadores señalaos en el numeral primero. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 26F0794EAE55FBA502233E609A38D16D96486ED81F0805918161E6B19A4A3D00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00442-00 8 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 26F0794EAE55FBA502233E609A38D16D96486ED81F0805918161E6B19A4A3D00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999