AC1335-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04160-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Antes 74 Civil Municipal), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Carlos Hernán Martínez Vega.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO -BOYACÁ», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a esa autoridad «por el lugar del domicilio del ejecutado». 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) –con auto del 13 de marzo de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 8FDDF2496055D7E613B6CC5E80116DE088035FE79B89A704F26522E82C942C9C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04160-00 2 que … La parte demandante en el acápite de competencia señala que este Juzgado es el competente para conocer del presente proceso por cuanto Tasco es el domicilio del demandado de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del CGP en armonía con el numeral 5 del mismo artículo.
Señala que el domicilio principal del Banco Agrario es Bogotá pero que también cuenta con varias sucursales en todo el País como lo es la sucursal de Sogamoso. Luego de relacionar pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia para señalar que cuando se trate de asuntos relacionados vinculados a una agencia o sucursal como lo es el Banco Agrario que tiene varias sucursales en el país es competente el Juez del domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de la obligación conforme al numeral 5 del artículo 28 del CGP. que en este caso el domicilio del ejecutado y por ello radica la demanda ejecutiva ante este Juzgado. … Así de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 del CGP, dada la naturaleza de la entidad demandante, le corresponde el conocimiento del asunto en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, que en principio no sería otro que el de la ciudad de Bogotá, de acuerdo al certificado de existencia aportado con la demanda.
Por lo que el conocimiento del asunto le correspondería a los jueces de la ciudad capital. Pero el despacho quiere precisar que Tampoco le correspondería a este Juzgado en razón de lo establecido en el Numeral 5 del artículo 28 del CGP pues, es del caso señalar que el presente caso no se trata de un asunto vinculado a una sucursal o agencia del Banco Agrario S.A., que se encuentre ubicada en el municipio de Tasco, pues se advierte de la demanda presentada y los anexos de la misma, que el asunto no está vinculado a una agencia o sucursal ubicada en este Municipio.
Más aún de los mismos documentos, incluso, se advierte que la referida entidad NO ostenta agencia o sucursal en el Municipio de Tasco (Boyacá), ni este funcionario la conoce. Lo que si se observa es que trata de un asunto vinculado a una sucursal o agencia del Banco Agrario S.A. ubicada en SOGAMOSO Boyacá, pero No en TASCO. SE REITERA EN EL MUNICIPIO DE TASCO NISIQUIERA EXISTE AGENCIA O SUCURSAL DEL BANCO AGARARIO. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Antes 74 Civil Municipal) –con proveído de 21 de agosto de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 8FDDF2496055D7E613B6CC5E80116DE088035FE79B89A704F26522E82C942C9C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04160-00 3 ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: …Debido a que, en el asunto en cuestión y la naturaleza jurídica de la parte demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A es la de es una sociedad de economía mixta del orden nacional, por mandato del artículo 47 de la Ley 795 de 2003, la competencia aplicable es la privativa del domicilio de la entidad prevista en el artículo 28 numeral 10 del Código General Procesal; domicilio que también lo es la sede o sucursal a la cual está vinculado el crédito, esta es la Municipalidad de Sogamoso - Boyacá, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 28 del C.G.P. En consecuencia, es competente el Juzgado Civil Municipal de Sogamoso - Boyacá para conocer de la presente demanda, debido a la naturaleza del asunto, la cuantía, la calidad de las partes y el domicilio sucursal de la entidad demandante II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 8FDDF2496055D7E613B6CC5E80116DE088035FE79B89A704F26522E82C942C9C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04160-00 4 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 8FDDF2496055D7E613B6CC5E80116DE088035FE79B89A704F26522E82C942C9C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04160-00 5 en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.
Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 8FDDF2496055D7E613B6CC5E80116DE088035FE79B89A704F26522E82C942C9C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04160-00 6 consultada la página de la entidad1, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el Banco Agrario en Sogamoso (Boyacá), en el que, además, se pactó el cumplimiento de las obligaciones, corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que es el Juez Civil Municipal de Sogamoso el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Antes 74 Civil Municipal) y al Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá).
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. 1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/Banco%20agrario%20sogamoso Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 8FDDF2496055D7E613B6CC5E80116DE088035FE79B89A704F26522E82C942C9C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04160-00 7 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 8FDDF2496055D7E613B6CC5E80116DE088035FE79B89A704F26522E82C942C9C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999