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AC1334-2026 [2025-03388-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996

AC1334-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03388-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca) y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por William Miguel Isaza López contra Almidones Granda S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CAUCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago por «las obligaciones contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de los acuerdos del acta de conciliación con radicado N°2022 CC 01202, suscrita el 25 de octubre de 2022 ante la Cámara de Comercio de Medellín», entre otras.

También, indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial por el «teniendo en cuenta que el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, esto es en el municipio de Medellín, Antioquia». 2. Repartida la demanda, y previa inadmisión de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 3F491A4616FB689A41914B225910BCC98ABCCD19D86001BB24CC61BD84533AE8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03388-00 2 demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca) –con auto del 29 de abril de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …En el presente caso, una vez realizado el minucioso estudio tanto del libelo incoatorio como de sus anexos, el Juzgado advierte que se trata de demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía que tiene fundamento en el acta de audiencia celebrada el día 25 de octubre de 2022, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de Medellín, Antioquia, donde se determinó como lugar de domicilio de la sociedad ALMIDONES GRANDA S.A.S., hoy demandada, el municipio de Santander de Quilichao Cauca y así lo indica también la parte demandante en los acápites “PARTES Y SUS REPRESENTANTES” y “NOTIFICACIONES”, de su libelo.

Así mismo se advierte que conforme a la referida acta de conciliación, la sociedad convocada ALMIDONES GRANDA S.A.S, legalmente representada por el señor EIDER HERNAN ABELLA GRANDA, de común acuerdo se obligó para con el convocante, señor WILLIAM MIGUEL ISAZA LOPEZ, a dejar de usar a partir a partir del 25 de noviembre de 2022, la expresión “ROSQUILLERO” de forma igual o similar a como la usa el señor ISAZA LOPEZ, ya sea como signo distintivo, nombre comercial, enseña comercial, marca o lema comercial y como nombre de dominio en Internet y para identificar cuentas en redes sociales.

En igual sentido, se obligó también a retirar la expresión “ROSQUILLERO” de sus productos, servicios, publicidad, locales comerciales, establecimientos de comercio e Internet y se acordó que en caso de que incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones, la sociedad ALMIDONES GRANDA S.A.S. pagaría al solicitante WILLIAM MIGUEL ISAZA LOPEZ una suma equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.), sin determinar las partes el lugar de cumplimiento de esta obligación. Así las cosas, este Juzgado considera se carece de competencia territorial para adelantar la presente acción ejecutiva, toda vez el lugar de domicilio de la sociedad demandada ALMIDONES GRANDA S.A.S., conforme a la referida acta de conciliación y lo informado en la demanda, se encuentran establecido en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca.

Además, de acuerdo al certificado de existencia y representación de la sociedad demandada ALMIDONES GRANDA S.A.S. también se logra extraer que, ante la Cámara de Comercio del Cauca, se estableció como dirección para notificaciones judiciales la calle 4 # 8-29 del municipio de Santander de Quilichao, Cauca, donde se supone funcionan la oficina administrativa de esa entidad ejecutada. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) –con proveído Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 3F491A4616FB689A41914B225910BCC98ABCCD19D86001BB24CC61BD84533AE8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03388-00 3 del 9 de julio de 20251- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: … Para el caso en concreto, de la simple lectura de la demanda se concluye que a prevención el demandante dentro de las opciones de competencia elige el domicilio principal del demandado (Numeral 5 del Art. 28 del C.G.P.), el cual es la ciudad de Piendamó-Cauca; como se puede ver… El domicilio principal de la demandada es la ciudad de Piendamó- Cauca, lo cual también se puede establecer al revisar el certificado de existencia y representación legal de la demandada donde se señala que el demandado tiene su domicilio principal es la ciudad de Piendamó -Cauca… Así las cosas, teniendo claro que la voluntad del demandante es que su demanda sea tramitada ante el juez del lugar de domicilio principal del demandado (Piendamó – Cauca) sería un error desconocer esta voluntad basándose únicamente en la dirección de notificaciones, para determinar la competencia territorial.

II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común». 2.

Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado. Ciertamente, los Juzgados involucrados pertenecen al mismo distrito judicial de Cauca. Así las cosas, se ordenará la remisión del 1 Archivo “007ConflictonegativoCompetencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 3F491A4616FB689A41914B225910BCC98ABCCD19D86001BB24CC61BD84533AE8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03388-00 4 expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), en su calidad de superior funcional común de los despachos en colisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) es la competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca) y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca).

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 3F491A4616FB689A41914B225910BCC98ABCCD19D86001BB24CC61BD84533AE8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999