AC1331-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00660-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Toribio (Cauca) y Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), atinente al conocimiento de la «solicitud aprehensión y entrega de garantía mobiliaria», promovida por Finsocial S.A.S contra Idelver Alfonso Tálaga Tamayo.
I.ANTECEDENTES 1. Al «Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio (Reparto)»1, la sociedad actora dirigió solicitud de «ordenar la aprehensión y posterior entrega del vehículo de placas MMK48G de propiedad del [deudor]». Al efecto, allegó el respectivo contrato de prenda abierta sin tenencia que indica como “Lugar de permanencia” del rodante “la dirección de notificaciones del El Garante señalada como aparece al pie de su firma”, esto es, el municipio de Toribio2. 2.
Una vez repartida la solicitud, el Juzgado Promiscuo 1 02DemandaAnexos 01-26.pdf, páginas 51 a 6 2 Ibidem, páginas 8 a 11 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 091F003CA6DBD4361E7EF563A9A86B7B538DCA157CB2B02844781B0B65BDAFD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-0660-00 2 Municipal de Toribio -con auto de 15 de diciembre de 2025-, la rechazó y remitió a sus pares de Florida.
Argumentó, con apoyo en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del proceso, que (…) de acuerdo al reporte del RUNT que se allega con la demanda, advierte este despacho que el vehículo objeto del trámite solicitado se encuentra registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Florida y, por tratarse este asunto del ejercicio de derechos reales, el competente, de modo privativo, es el juez del lugar donde está ubicado el bien que, para el caso concreto, es el municipio de Florida (Valle).3 3.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida -con auto del 26 de enero de 2026- determinó que tampoco era el competente y provocó el conflicto que se examina. Adujo que: Del contrato de garantía mobiliaria (prenda abierta sin tenencia), que es ley para las partes por disposición legal, se desprende que el vehículo dado en garantía permanecerá en el lugar de residencia y/o dirección de notificación del garante.
La dirección de notificación y residencia habitual del acá requerido se encuentra ubicada en la circunscripción territorial de Toribio- Cauca, como se indica en la misma demanda, y en el contrato referido (…).4 II. CONSIDERACIONES. 1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distintos distritos judiciales, para lo cual está facultada por los artículos 139 del Código 3. 05Auto294RemiteCompetencia.pdf 4.
Archivo 024ProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 091F003CA6DBD4361E7EF563A9A86B7B538DCA157CB2B02844781B0B65BDAFD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-0660-00 3 General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 091F003CA6DBD4361E7EF563A9A86B7B538DCA157CB2B02844781B0B65BDAFD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-0660-00 4 4.
Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del deudor sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que, (…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.). 5.
En el caso en concreto, si bien la accionante no especificó la circunstancia por la cual fijaba la competencia, ello no era necesario en cuanto de manera privativa y excluyente la ley la atribuye al juez del lugar donde se encuentra el bien. Los despachos judiciales no controvierten sobre este fundamento normativo, sino sobre el sitio donde efectivamente se localiza el bien objeto de la solicitud, en lo que prontamente se advierte que tiene razón el que tiene sede en Florida, en cuanto efectivamente el contrato de garantía mobiliaria base de la acción indica que el rodante permanecería en la dirección de notificación del deudor señalada al pie de su firma.
Esto es, el municipio de Toribio. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 091F003CA6DBD4361E7EF563A9A86B7B538DCA157CB2B02844781B0B65BDAFD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-0660-00 5 En tal sentido, la ubicación del vehículo se define por lo pactado en dicho contrato, en tanto constituye ley para las partes y de manera expresa fija el lugar de permanencia del rodante en la dirección de notificación del garante.
Este acuerdo de voluntades prevalece sobre el lugar de matrícula, pues el registro automotor no acredita la ubicación física de los bienes a que se refiere. Recuérdese que (…)la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante en dicha localidad; máxime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional.
(CSJ AC083-2021). 6. Por lo expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 091F003CA6DBD4361E7EF563A9A86B7B538DCA157CB2B02844781B0B65BDAFD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-0660-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio (Cauca) es competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle).
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 091F003CA6DBD4361E7EF563A9A86B7B538DCA157CB2B02844781B0B65BDAFD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999