AC1330-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00735-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Martín (César) y Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso verbal sumario promovido por Teófila Suárez contra Jorge Suárez Frías, Lisbel Suárez Frías y Máximo Suárez Frías.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar)», la parte actora reclamó que la jurisdicción «declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 611 del 25 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Gamarra, Cesar, mediante la cual el señor TRINIDAD SUÁREZ BOADA adquirió a título de compraventa los lotes 14 y 30 del barrio 20 de mayo del municipio de San Martín…».
Y, en subsidio, la inexistencia del acto jurídico. Informó que los demandados se encuentran domiciliados en San Martín y justificó que «La competencia corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Cesar), conforme al artículo 28 numeral 1 del Código General del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: BFF75DAC6678793CCD82CEECCCA27F867134105457696DB91284A3EC5B429CEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00735-00 2 Proceso, por tratarse de un proceso declarativo de nulidad de acto jurídico sobre bien inmueble».1 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín -con auto del 26 de noviembre de 2025- rechazó el libelo y ordenó remitirlo a sus pares de Bucaramanga. Adujo que Ahora bien, la parte demandante sostiene que la competencia territorial corresponde a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del CGP, según el cual el conocimiento del asunto radica en los jueces del domicilio de los demandados.
En este caso, dicho domicilio se encuentra en la ciudad de Bucaramanga, tal como se desprende del acápite de notificaciones. En consecuencia, siendo Bucaramanga el lugar de domicilio de los demandados; la competencia territorial debe fijarse en dicha jurisdicción. siendo Bucaramanga el lugar de domicilio de los demandados; la competencia territorial debe fijarse en dicha jurisdicción. Por otro lado, y en gracia de discusión, se precisa que este despacho no ostenta competencia privativa en el presente asunto, toda vez que no se trata de un litigio relacionado con el ejercicio o determinación de derechos reales.
En efecto, lo que se pretende mediante la demanda es la nulidad de una escritura pública, pretensión que no activa una competencia exclusiva en razón de la materia. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, esta unidad judicial declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Bucaramanga-Reparto, por estimar que dicho despacho es el llamado a conocer de la presente demanda.2 3.
Repartido el expediente, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga -con providencia del 9 de diciembre de 2025- también se abstuvo de avocar conocimiento y planteó el conflicto que la Corte resuelve. Argumentó que: (…) visto que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin – Cesar, coligió su rechazo al hecho que en el acápite de notificaciones se sitúa una dirección física de los demandados en 1 Archivo: 003Demanda.pdf 2 Archivo: 007Auto27Novbre2025RechazaDePlano.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: BFF75DAC6678793CCD82CEECCCA27F867134105457696DB91284A3EC5B429CEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00735-00 3 Bucaramanga; no obstante, es preciso anotar que esta dirección corresponde, no al domicilio del demandado sino a su lugar de enteramiento de la demanda, que informa el demandado.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distintos distritos judiciales, la Corte es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2. Se tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión- que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso.
Dentro de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el objetivo y el territorial. El primero atiende a la naturaleza del asunto. Esto es, a la materia específica del litigio, con independencia de la valoración económica en torno a lo pretendido. Por otro lado, al valor o estimación económica de las pretensiones debatidas, verbigracia, lo relativo al cobro de obligaciones pecuniarias, 3 Archivo 008AutoProponeConflictoCompetencia (1).pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: BFF75DAC6678793CCD82CEECCCA27F867134105457696DB91284A3EC5B429CEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00735-00 4 que en el procedimiento civil se clasifican en asuntos de mayor, menor y mínima cuantía. El factor territorial, a su vez, sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de justicia, para cuyo propósito se consagran los denominados fueros, que se relacionan con el derecho de defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio o lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otras, reguladas en el artículo 28 del Código de General del Proceso. 3.
En ese marco jurídico procesal, el demandante tiene un relativo margen discrecional para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al factor territorial, cuando este consagra la concurrencia de fueros, que permite elegir entre uno y otro. Adicionalmente, los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la información que suministra el demandante en el libelo inicial, y es por eso que el artículo 82 del Código General del Proceso prevé, entre otros requisitos, expresar el domicilio de las partes y la cuantía del proceso – cuando sea necesaria- (numerales 2 y 10), que sirven para determinar la competencia. 4.
En cuanto al factor territorial, en concreto, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: BFF75DAC6678793CCD82CEECCCA27F867134105457696DB91284A3EC5B429CEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00735-00 5 domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. Dicha regla pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio, el deber que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor. Por tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), así éste tenga varios, sin desmedro de concurrencia de otros fueros en algunos eventos previstos por el artículo arriba citado, con cuando en el numeral 3 indica que «En los procesos originados en un negocio jurídico…es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», o cuando consagra un fuero privativo de carácter exclusivo. 5.
En el sub examine, como se advirtió en los antecedentes, la promotora dirigió y radicó su demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), señalando claramente que los convocados tienen su domicilio allí y que le atribuía la competencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. No obstante, tan diáfana manifestación y los datos suministrados en la demanda de manera consecuente, el funcionario elegido rehusó la competencia al desconocer el domicilio de los demandados que se le informó en esa Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: BFF75DAC6678793CCD82CEECCCA27F867134105457696DB91284A3EC5B429CEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00735-00 6 población y entrar a deducirlo a partir de las direcciones de notificación en Bucaramanga.
En ese sentido incurrió en confusión entre domicilio y lugar de notificación, comoquiera que no advirtió que si bien pueden coincidir, son conceptos distintos, pues el primero es la residencia acompañada real o presuntamente de la voluntad de avecindarse (artículo 76 del Código Civil), mientras que la segunda se identifica con la nomenclatura en que una persona puede ser enterada de las actuaciones judiciales que le conciernen.
Por tanto, la determinación del juzgado de San Martín no es atendible, por cuanto en el proceso que despunta no se están discutiendo derechos reales, medida en la que no se puede activar la competencia con base en el numeral 7º del artículo 28. Al respecto, la Corte ha dicho que Tampoco tiene cabida la pauta privativa dispuesta en el numeral 7, que privilegia el lugar de ubicación del bien, habida cuenta que la reclamación planteada ante la jurisdicción no se enmarca en ninguno de los supuestos que contempla la norma, ni siquiera es pregonable el ejercicio de derechos reales que así lo autorice, amen que siendo como es que el fin propuesto es que se revele la simulación del convenio confutado, que enfila un tercero contra quienes ajustaron un contrato de compraventa siendo dicha acción es eminentemente personal y no real, puesto que la acción real nace del derecho real y este, según lo predica el artículo 665 del Código Civil, «es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona», enlistándose como tales en dicha norma «el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca», sin que entonces la simulación pueda enmarcarse como tal.4 4 CSJ AC2786-2024 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: BFF75DAC6678793CCD82CEECCCA27F867134105457696DB91284A3EC5B429CEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00735-00 7 6.
Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (César), a quien le corresponde asumir su conocimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (César).
SEGUNDO: Notificar al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga.
TERCERO: Remitir vía digital el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: BFF75DAC6678793CCD82CEECCCA27F867134105457696DB91284A3EC5B429CEE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999