SC -T- No Radicación n.° 50001-31-03-001-2011-00434-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1330-2020 Radicación n.° 50001-31-03-001-2011-00434-01 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Se procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:1], Sala Civil-Familia, dentro del proceso promovido por Lilián Echavarría Contreras, Néstor Romero Peña, Neffy Martínez de Romero, Héctor Pabón Ariza, Guillermo Santos Higuera, Edilberto Sánchez Albarracín, José Holmer Martínez, José Israel Parra Vega, Rosalba Gil de Parra, Israel Martínez Tirado, Cándido Parra Vega, María Marleny Arbeláez y Natanael Sánchez Albarracín contra la administración del Mercado Popular Villa Julia. [1: En cumplimiento de los Acuerdos PCSJA 19-11327 y PCSJA 19-11351 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se adoptaron medidas de descongestión de procesos civiles y de familia del sistema escritural pendientes para fallo (folios 4 y 6 del cuaderno 3).]
ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron declarar que la convocada: i) « está en la obligación de hacer cumplir el reglamento de propiedad horizontal que rige en dicho mercado », particularmente las infracciones cometidas por parte de los propietarios y tenedores de los locales del primer y segundo piso, en orden a que se abstengan de vender mercancía que únicamente se autorizó comercializar en el tercer piso de la copropiedad y no continúen incumpliendo el artículo 17 y el anexo correctivo del tal estatuto vertido en la escritura pública 1821 de 1991; ii) que no está haciendo cumplir el reglamento que rige en dicho mercado popular; y iii) que su actuar está causando perjuicios a los reclamantes.
En consecuencia, sea condenada a cumplir el estatuto y a pagar perjuicios. Suplicaron como « pretensiones acumuladas por perjuicios » condenarla a pagar los causados a cada uno de ellos y los « perjuicios moratorios » ocasionados por permitir la infracción a dicho reglamento como fuera declarado el 11 de junio de 1992 por la Permanente Central de Villavicencio, estos últimos a razón de $26.780 diarios a partir del día siguiente a la notificación de la admisión de la demanda, estimación realizada bajo juramento previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:2], así: [2: Estatuto procesal vigente para el 10 de octubre de 2011, fecha de radicación de la demanda.] i) $55’704.085 para Lilián Echavarría Contreras propietaria del local 3-101 (suma discriminada en 14 partidas); ii) $64’583.415 para Néstor Romero Peña por el local 3-150 (suma discriminada en 17 partidas), $64’583.590 por el local 3-151 (suma discriminada en 17 partidas), $46’140.773 por el local 3-143 (suma discriminada en 11 partidas) y $67’512.579 por el local 3-175 (suma discriminada en 19 partidas); iii) $66’909.561 para Neffy Martínez de Romero por el local 3-142 (suma discriminada en 18 partidas); iv) $60’691.550 para Héctor Pabón Ariza por el local 3-159 (suma discriminada en 22 partidas); v) $60’691.550 para Guillermo Santos Higuera por el local 3-52 (suma discriminada en 15 partidas); vi) $49’692.107 para Edilberto Sánchez Albarracín por el local 3-53 (suma discriminada en 12 partidas), $55’163.865 por el local 3-73 (suma discriminada en 18 partidas), $64’450.940 por el local 3-170 (suma discriminada en 17 partidas) y $53’752.090 por el local 3-181 (suma discriminada en 18 partidas); vii) $69’002.967 para José Holmer Martínez López por el local 3-177 (suma discriminada en 21 partidas) y $63’015.477 por el local 3-048 (suma discriminada en 16 partidas); viii) $69’002.967 para José Israel Parra Vega por el local 3-78 (suma discriminada en 21 partidas); ix) $69’002.967 para Rosalba Gil de Parra por el local 3-63 (suma discriminada en 21 partidas); x) $65’602.255 para Israel Martínez Tirado por el local 3-129 (suma discriminada en 16 partidas); xi) $67’840.142 para Cándido Parra Vega por el local 3-146 (suma discriminada en 20 partidas); xii) $53’737.878 para María Marleny Arbeláez por el local 3-185 (suma discriminada en 18 partidas); y xiii) $63’020.215 para Natanael Sánchez Albarracín por el local 3-164 (suma discriminada en 17 partidas).
Adicionalmente, pidieron para cada uno el pago de $17.853 diarios desde el 23 septiembre 2011 y hasta el día anterior a la notificación de la admisión de la demanda. Sumas que debían ser indexadas (folios 190 a 215 del cuaderno 1). 2. La accionada se opuso y formuló las excepciones que denominó: « inexistencia de la obligación civil de hacer y ausencia de causa para indemnizar », « improcedencia de la acción ordinaria », « ausencia de causa para indemnizar », « falta de legitimación en la causa por activa », « falta de legitimación en la causa por pasiva », « falta de los elementos de la acción indemnizatoria y falta de relación de causalidad entre el presunto incumplimiento de la obligación de hacer y el perjuicio causado a los demandantes » y la genérica (folios 243 a 247 ídem ). 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio negó las súplicas del libelo genitor el 11 de octubre de 2013 (folios 422 a 428 ibidem ). Decisión confirmada el 21 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (folios 6 a 20 del cuaderno 3). 4. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Villavicencio (folios 64 a 67 del cuaderno 2).
CONSIDERACIONES 1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 13 de diciembre de 2019 (folio 47 del cuaderno 2), en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del estatuto procesal vigente, según el cual « …los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos… ». 2.
El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto adjetivo.
Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita. La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al funcionario competente, para que este examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01). 3.
En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ibidem dispone que podrá acudirse en casación cuando «… el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) …», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.
Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que « [l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte », estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil. Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.
Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una norma y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a un estándar regulatorio diferente, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles.
Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre la que no, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n.° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n.° 2006-00397-01;
AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.° 2012-00116-01). 4. El interés en mención, se determina con base en la afectación económica derivada de la sentencia recurrida, a la fecha en que fue proferida y según las circunstancias concretas del caso, tales como « la calidad de la parte, los reclamos del libelo, las defensas propuestas por los contradictores, las actuaciones adicionales que delimiten el alcance del pleito y las decisiones de fondo » (AC, 8 mar. 2013, rad. n.° 2003-00110-01).
En punto a las partes, debe valorarse si son unipersonales o si están conformadas por una pluralidad de sujetos, pues de existir un litisconsorcio es menester considerar su naturaleza para establecer el interés que se exige para acudir a la casación. Así, tratándose de uno necesario, por tratarse de una relación cuyos efectos se extienden al unísono sobre todos los integrantes de la parte, se tiene que la sentencia recurrida los afecta por igual y, por tanto, el interés se calcula como unidad.
No sucede lo mismo frente a uno facultativo, pues en este hay pluralidad de relaciones jurídicas, por lo que la providencia atacada tendrá consecuencias disímiles respecto a cada uno de los sujetos, imponiéndose que el interés para acudir en casación sea determinado de forma individual. Esta Corte tiene dicho que: (…) en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan, comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular sus aspiraciones en forma independiente (AC4355, 8 jul 2016, rad. n.° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25 ene. 2013, rad. n.° 2009-00676-01.
En el mismo sentido AC5735, 1° sep. 2016, rad. n.° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n.° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-01712-00). 5. Realizadas estas precisiones se observa que, en el caso bajo estudio, el Tribunal actuó de manera apresurada al conceder el instrumento excepcional, por cuanto fijó la afectación de la sentencia desfavorable, sumando todas las pretensiones de la demanda, sin advertir la existencia de un litisconsorcio facultativo entre los demandantes.
En efecto, en el auto de 30 de enero de 2020 el juzgador consideró que el interés para acudir en casación debía establecerse a partir de la totalidad de las pretensiones incoadas y denegadas, las cuales los reclamantes estimaron bajo juramento estimatorio en $1.232’426.884, sin considerar que estos acudieron a la jurisdicción de manera conjunta pero individual, no como órgano de la propiedad horizontal, sino como « copropietarios de los locales del tercer piso del Mercado Popular Villa Julia », cuyos pedimentos fueron formulados de manera particular y se orientaron a buscar el resarcimiento de los perjuicios causados a cada uno de ellos, de acuerdo a la depreciación comercial sufrida en cada uno de los locales de que son propietarios, por lo que la afectación debía acotarse a los menoscabos patrimoniales suplicados de manera individual.
Así las cosas, el fallador estaba en la obligación de establecer el interés de cada accionante frente a las pretensiones, y de esta forma fijar la afectación patrimonial concreta que fue irrogada. Se concluye, entonces, que se procedió de manera apresurada en la concesión de la casación, haciéndose necesario que revise nuevamente si existe interés para recurrir, para que el órgano competente tome la decisión que considere pertinente considerando la naturaleza de los sujetos procesales. 6.
Por último, conviene advertir que el monto de 1.000 SMLMV para el año 2019 (anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia recurrida en casación) equivale a la suma de $828’116.000 y no a $781’242.000, como equivocadamente se consignó en el referido proveído del juzgador de último grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia. Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 10