Micelio
AC1328-2026 [2026-00719-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC1328-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00719-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Caldas y Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso verbal sumario promovido por Luis Tiberio Castaño Morales contra Frank Adolfo Mowerman Ruiz.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez Civil del Circuito de Oralidad Caldas, A», la parte actora reclamó que la jurisdicción declare la resolución de una promesa de compraventa que versa sobre un inmueble. Le atribuyó la competencia teniendo en cuenta «la vecindad tanto del demandante como del demandado». E informó que la de éste se encuentra en el municipio de Caldas1. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas -con auto del 18 de noviembre de 2025- rechazó el libelo y ordenó 1 Archivo: 001DemandaAnexos.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 168D4485967994BC79E07EFFF038AE70C6C56171DCAC581C2C54496335AC7341 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00719-00 2 remitirlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá. Adujo que (..) de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., se advierte que el competente para conocer de esta demanda es el Juez Promiscuo del Circuito de Amaga, visto que las pretensiones del demandante tienen que ver con el derecho de dominio de un predio ubicado en esa municipalidad.2 3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá -con providencia del 15 de diciembre de 2025- también se abstuvo de avocar conocimiento y planteó el conflicto que la Corte resuelve. Argumentó que: A juicio de este Despacho, la acción de resolución contractual es de naturaleza personal; por consiguiente, el presente asunto no puede subsumirse en la regla prevista en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso para efectos de establecer la competencia, en tanto dicha disposición se restringe a los procesos en los que se ejerciten derechos reales y en consecuencia, la regla aplicable es la contenida en el num. 1 del pluricitado artículo 28.

Ahora bien, aun si en gracia de discusión se admitiera la tesis expuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, según la cual, en el presente asunto se ejercitan derechos reales, lo cierto es que los inmuebles objeto del contrato de compraventa se encuentran ubicados en diferentes jurisdicciones; en particular, los inmuebles de propiedad del demandado están situados en el municipio de Caldas.

En consecuencia, se tiene que el conocimiento del proceso radica en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, por ser el municipio del domicilio del demandado y si se quiere, lugar de ubicación de los inmuebles, circunstancia que además fue puesta de presente por la apoderada judicial en el escrito de demanda, en el cual el ejecutante optó por radicar la competencia ante dicho despacho.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distintos distritos judiciales, la Corte es competente para resolver el 2 Archivo: 002AutoRemiteCompetencia.pdf 3 Archivo 004AutoProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 168D4485967994BC79E07EFFF038AE70C6C56171DCAC581C2C54496335AC7341 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00719-00 3 conflicto negativo de competencia suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.

Se tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión- que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso. 3.

En cuanto al factor territorial, en concreto, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. Dicha regla pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio, el deber que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor. 4.

En el sub examine, como se advirtió en los antecedentes, la promotora dirigió y radicó su demanda ante Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 168D4485967994BC79E07EFFF038AE70C6C56171DCAC581C2C54496335AC7341 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00719-00 4 el «Juez Civil del Circuito de Oralidad Caldas, A», señalando que el convocado tiene su domicilio allí y que en tal virtud le atribuía la competencia. No obstante, el fallador de Caldas rehusó la competencia al desconocer la vecindad del demandado que se le informó en esa población y fundarse en la presunta discusión sobre un derecho real en que equivocadamente enmarcó el asunto, acudiendo al numeral 7º del artículo 28 citado.

En ese sentido, incurrió en el error de asumir que la pretensión de resolución de contrato es de índole real, sin advertir que la misma, así como las de nulidad, simulación y lesión enorme, entre otras, son de naturaleza típicamente personal, tal y como dijo la Corte en AC1250-2022: «En este sentido, deviene imperioso recordar que la acción de anulación es de estirpe puramente personal, conforme lo ha puesto de presente esta Corporación en diversas oportunidades»4.

Por tanto, la determinación del juzgado de Caldas no es atendible, por cuanto en el proceso no se están discutiendo derechos reales, medida en la que no se puede activar la competencia con base en el numeral 7º del artículo 28. Al respecto, la Corte ha dicho que Tampoco tiene cabida la pauta privativa dispuesta en el numeral 7, que privilegia el lugar de ubicación del bien, habida cuenta que la reclamación planteada ante la jurisdicción no se enmarca en ninguno de los supuestos que contempla la norma, ni siquiera es pregonable el ejercicio de derechos reales que así lo autorice, amen que siendo como es que el fin propuesto es que se revele la simulación del convenio confutado, que enfila un tercero contra quienes ajustaron un contrato de compraventa siendo dicha acción 4 CSJ AC1250-2022 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 168D4485967994BC79E07EFFF038AE70C6C56171DCAC581C2C54496335AC7341 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00719-00 5 es eminentemente personal y no real, puesto que la acción real nace del derecho real y este, según lo predica el artículo 665 del Código Civil, «es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona», enlistándose como tales en dicha norma «el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca», sin que entonces la simulación pueda enmarcarse como tal.5 5.

Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la demanda impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de al que se refiere este conflicto es del Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá.

TERCERO: Remitir vía digital el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva. 5 CSJ AC2786-2024 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 168D4485967994BC79E07EFFF038AE70C6C56171DCAC581C2C54496335AC7341 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00719-00 6 CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-04 Código de verificación: 168D4485967994BC79E07EFFF038AE70C6C56171DCAC581C2C54496335AC7341 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999