CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-31-03-041-2014-00321-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1318-2020 Radicación n.° 11001-31-03-041-2014-00321-01 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Se procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por quien dijo actuar como apoderado judicial de Jesús Antonio Ramírez Bonilla, frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dictada en el proceso de pertenencia que promovió contra Meca Construcciones Ltda. en liquidación y personas indeterminadas, trámite en el cual interviene Inversiones Castro Garavito y Cía. S. en C.
ANTECEDENTES 1. Jesús Antonio Ramírez Bonilla solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-01408054 y la consecuente inscripción de la sentencia (folios 74 a 76 del cuaderno 1). 2. Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el 6 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de la pretensión de usucapión (folios 573 a 574 ídem ). 3.
El actor inconforme con esa determinación la apeló para ante el Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que la confirmó íntegramente el 8 de octubre siguiente (folio 52 del cuaderno 5). 4. El día 15 del mismo mes y año, quien dijo actuar como apoderado judicial del demandante formuló recurso de casación (folio 55 ídem ), no obstante, éste mediante memorial presentado ante esa Corporación el 23 de julio anterior confirió poder para que lo representara « hasta que termine el proceso o sus diligencias » a la abogada María Cristina Rivera Burbano (folio 11 ibidem ), siendo reconocida el 2 de agosto de la misma anualidad (folio 18 ejusdem ). 5.
El 7 de noviembre siguiente el fallador de última instancia concedió el remedio extraordinario (folios 57 y 58 del cuaderno 5). 6. Arribadas las diligencias a la Corte a efectos de surtir el trámite de la casación, el 27 de enero de 2020 se dispuso previamente a resolver lo que correspondiera que el convocante ratificara las actuaciones[footnoteRef:1] desplegadas en sede de apelación por el abogado Iván Ferney Acosta Londoño y allegara el poder especial que lo facultara para actuar en su representación en la causa nuevamente, « toda vez que mediante memorial visible a folio 11 del cuaderno 5 el actor confirió poder especial a otra profesional del derecho, por lo que en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso fue revocado el que al inicio del proceso otorgó al doctor Acosta Londoño » (folio 3 del cuaderno de la Corte). [1: Audiencias de 10 de septiembre y 8 de octubre de 2019, así como la interposición del recurso de casación propuesto el 15 de octubre de la misma anualidad.] 7.
Conforme a la constancia secretarial obrante a folio 4 de este cuaderno, el término de ejecutoria venció el 31 de enero de 2020 sin pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite. La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.º 2010-00109-01). 2.
En el presente asunto con miras a adoptar la decisión correspondiente respecto de la admisión del recurso de casación, la Corte realizó el examen de la actuación y, en particular la adelantada por el apoderado que interpuso el remedio extraordinario, de la cual concluye, con fundamento en el artículo 76 del Código General del Proceso, que el poder otorgado al abogado Iván Ferney Acosta Londoño -apoderado que formuló el recurso extraordinario- había terminado con la presentación en la secretaría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del escrito con el cual el demandante designó nueva apoderada -Dra. María Cristina Rivera Burbano- (folio 11 del cuaderno 5).
De lo anterior se sigue que habiendo sido formulado el recurso por abogado que no representaba al demandante, el Tribunal debió examinar tal aspecto, en vista de la carencia de facultades, por la inexorable terminación del poder, al acaecer el evento previsto en el referido precepto 76 ídem y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 ibidem.
Es de destacar que el poder conferido a la profesional del derecho María Cristina Rivera Burbano fue reconocido por el fallador de última instancia el 2 de agosto de 2019 (folio 18 ejusdem ), formalidad que si bien no es constitutiva ni requisito sine qua non para actuar, debió ser tenida en cuenta en orden a que no se presenten confusiones, de las que es claro ejemplo el presente caso, en el que un abogado que ya no era apoderado del demandante, formuló el recurso de casación, cuando ya había sido presentado el poder que el demandante confirió a una nueva abogada, actuación con la cual terminaba el apoderamiento del primero. 3.
Así las cosas, por cuanto la formulación del recurso de casación la hizo en nombre del demandante un abogado que carecía de poder para actuar a su nombre, así como en sede de casación no se presentó ratificación de las actuaciones desplegadas en segunda instancia por ese profesional del derecho y menos se allegó poder especial que lo facultara actuar en su representación, es menester declarar que el Tribunal actuó presurosamente al conceder el remedio extraordinario, por lo tanto las diligencias serán retornadas a dicha Corporación a efectos de que haga el pronunciamiento a que haya lugar con miramiento en los aspectos puestos de relieve en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia. Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese y cúmplase AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 6