CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00720-00 AC1312-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00720-00 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira), para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud y otros sectores de la Economía -Sintraisaecón- contra la Empresa Social del Estado Hospital de San José de Maicao.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con base en las facturas de venta n.ºs 01 y 02. En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente por « la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación ». 2. Tal despacho, después de librar mandamiento de pago, decretar medidas cautelares, levantar, limitar algunas de las anteriores, negar la suspensión del proceso y notificar a la ejecutada, quien propuso excepción previa de falta de competencia, decretó su incompetencia para seguir conociendo del asunto, porque de acuerdo al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando la demandada es una entidad estatal es competente el juez de su domicilio, que para el caso de autos corresponde al municipio de Maicao; a más de que al sub lite resulta inaplicable el numeral 3º la citada norma, el cual dispone que asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación, en razón a que del hecho tercero de la demanda y de las facturas base de recaudo se desprende que la « prestación de servicios en los procesos, asistencial en medicina general, auxiliares del área de salud, enfermería, camilleros, farmacia, fisioterapeutas, imágenes diagnósticas, instrumentadoras quirúrgicas, laboratorio, mantenimiento, procesos asistenciales, administrativos, servicios generales, trabajo social y vigilancia (se harán) en la ESE Hospital de San José de Maicao », lo que evidencia que los servicios cobrados fueron prestados en esta municipalidad. 3.
El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque de acuerdo con el numeral 3º del precepto 28 del CGP, en el sub examine están involucrados títulos ejecutivos en los que el demandando aceptó que fuera competente el juez del lugar del domicilio del ejecutante, que es el de Sincelejo.
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.
Ahora bien, el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, entre ellos, la designación del domicilio del demandado, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: « cuando carezca de competencia ».
Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o « perpetuatio jurisdictionis » que la rige. Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Postulado que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, « [l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso ». En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem, expresa que: « el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional » (Resaltado impropio).
Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de una entidad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le era posible al juez desprenderse de la competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código General del Proceso.
De allí que el canon 16 de la citada obra arranca señalando, tajantemente, que « [l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente ». 4.
El numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas ».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes … Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor » (Resaltado por la Corte).
Por ende, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos valores se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. 5.
Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandada, pues es ese el fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación. Lo anterior, por cuanto la Empresa Social del Estado Hospital de San José de Maicao, es una empresa de prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, que constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Maicao acorde con la ordenanza n.º 005 de 1999 de la Asamblea Departamental de La Guajira allegado con la demanda.
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso debe ser conocido por el despacho judicial del lugar donde tiene su domicilio tal entidad estatal, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso. 6.
Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 2