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AC1311-2023 [2023-01142-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 820 de 2003

AC1311-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de queja que interpusieron Roberto Ramírez Moreno, Amado Enrique Gómez Moreno, José Orlando García Piñeros y Nelson Joaquín García Piñeros frente al auto de 26 de julio de 2022, que les negó el de casación de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal que adelantaron contra Inversiones El Chuscal S.A.S.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron declarar que sobre los inmuebles que les arrendó Inversiones El Chuscal S.A.S., «implantaron mejoras y construyeron adecuaciones locativas útiles y necesarias a la instalación y funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Centro Park Córdoba». En consecuencia, como pretensión principal Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 2 imploraron condenar a su oponente a reconocerles y pagarles $436’714.235.12 por «mejoras útiles y necesarias» y $873’428.470 por el «mayor precio adquirido por los predios».

En su defecto, como primera subsidiaria, $873’428.470 por «mejoras útiles y necesarias», y como segunda subsidiaria, $436’714.235.12 por el mismo concepto. Además, imponerle las costas procesales (fls. 126 a 129 C.1). 2.- El juez de primer grado declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación de pagar mejoras» y negó los pedimentos de los promotores (17 marzo 2021), sentencia que el superior confirmó al resolver la apelación que éstos formularon (29 nov. 2021). 3.- El 2 de diciembre de ese año, la demandada solicitó «adición» de la sentencia para que el ad quem fijara el valor de las agencias en derecho. 4.- Por su lado, el 7 del mismo mes los demandantes formularon recurso de casación, que fallador de segundo grado concedió al encontrar acreditadas las exigencias legales, entre ellas, el interés económico, pues las aspiraciones desestimadas en ambas instancias «superan la cuantía de 1000 SMLMV» (26 en. 2021). 5.- Mediante AC1655-2022, este Despacho declaró prematuro el precitado pronunciamiento y devolvió el expediente al Tribunal para que «en primer momento remedie la omisión respecto de la solicitud de complementación de la sentencia y, a continuación, evalúe la naturaleza del Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 3 litisconsorcio en este caso, si les asiste interés a los litisconsortes para recurrir de acuerdo con la información disponible en el expediente, luego de lo cual deberá tomar la decisión que considere pertinente». 6.- Resuelta negativamente por el juzgador plural la petición de adición (8 jun. 2022), el extremo activo nuevamente interpuso recurso de casación, manifestando que «[p]or la prontitud que exige la situación ante la devolución del expediente, hemos acudido a esta última opción, de donde resulta que los valores reconocidos al momento de la entrega del inmueble y que son obra de la labor de los arrendatarios, estarían en el orden de los cuatrocientos ochenta y cinco millones veintidós mil trescientos noventa pesos ($485´022.390,90)» [conforme actualización a la fecha de la sentencia].

Agregó que «[e]sta cifra, sumada al concepto de mayor valor adquirido por los predios y la apropiación del establecimiento comercial, tasados inicialmente en $873´428.470, nos permiten concluir que se cumple con creces el requisito procesal de la cuantía que garantiza la viabilidad para tramitar el recurso de casación, siendo siempre superior a los mil salarios mínimos que para noviembre de 2021 –fecha de la sentencia- se exige cumplir por la normatividad».

Además, pidió un plazo extra para allegar un dictamen pericial (21 jun.). 7.- En esta ocasión, el Tribunal no concedió el remedio extraordinario comoquiera que «los demandantes tienen la condición de litisconsortes facultativos, ya que el litigio no versa sobre relaciones o actos jurídicos que impusieran su Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 4 comparecencia de manera obligatoria», por lo que «no es posible fijar la cuantía del interés para recurrir en casación mediante la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo…, sino que habrá de establecerse de manera individual para cada uno de ellos».

En tal medida, al añadir los valores reclamados originalmente, es decir, $436’714.235.12 correspondientes a las «mejoras útiles y necesarias» y $873’428.470 por el mayor valor, obtuvo un total de $1’310.142.642,12 que dividió entre los cuatro demandantes, determinando un monto personal de $327’535.661,03, el cual advirtió insuficiente para el fin perseguido.

Además, rechazó la petición atinente a la prueba técnica. 8.- Los promotores requirieron aclarar «el criterio cierto del que hace uso el despacho para considerar que ostentan ciertamente la calidad de litisconsortes facultativos». 9.- En respuesta, el juzgador de instancia explicó que aquellos decidieron solicitar conjuntamente el «reconocimiento de mejoras plantadas en el predio del cual eran coarrendatarios, pero cada uno de ellos bien pudo hacerlo en proceso separado, indicando el valor de su patrimonio personal invertido en las mejoras».

Destacó que el representante legal de Centro Park Córdoba Ltda. también otorgó poder, porque consideró que la sociedad resultó afectada como propietaria del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble, pero quedó al margen del juicio debido a que el a quo solo admitió la demanda Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 5 respecto de las personas naturales, decisión que alcanzó ejecutoria, «sin que ello generase nulidad alguna, puesto que no se trataba, se itera, de litisconsorcio necesario alguno, como tampoco entre quienes finalmente adquirieron, en virtud del auto admisorio, la calidad de demandantes».

Calificó especulativo que estos sostuvieran «que cada una de las decisiones los afecta y los seguirá afectando a la hora de asumir los compromisos y de cubrir las obligaciones que sean del caso”, y que esto «será siempre así hasta el momento mismo en el que puedan liquidar la sociedad». Adujo que nada tiene que ver la persona jurídica con los socios individualmente considerados, por lo que resulta equivocado afincar las intenciones de los peticionarios en que «[c]omo personas naturales y como integrantes de una sociedad conformada en virtud del contrato de arrendamiento, están legitimados para demandar o ser demandados -como ya lo han sido-, en el presente proceso…».

Añadió que lo planteado es «un esfuerzo argumentativo forzado, y estéril por el resultado, puesto que el solo ‘interés económico y destino común’ no convertía a Nelson Joaquín García Piñeros, Roberto Ramírez Moreno, José Orlando García Piñeros y Amado Enrique Gómez Moreno en litisconsorcios necesarios». 10.- Contra las anteriores decisiones, los gestores interpusieron reposición y en subsidio la queja que en esta oportunidad se desata.

Argumentaron que el objeto de su pretensión de declarar la existencia de un crédito insoluto, derivada de Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 6 una relación contractual arrendaticia de la que se desprenden compromisos asumidos por cada uno de los extremos, así como de su ejecución, es única e indivisible [relación externa], aunque la obligación que eventualmente surja «sea perfectamente fraccionable entre los demandantes una vez ejecutado dicho crédito» [relación interna], sin que esto último haya sido pedido, por lo que «debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte demandante, imponiendo su comparecencia integral al proceso» como litisconsortes necesarios, tal y como «desde siempre, se han considerado…».

En virtud de la relación de tenencia, todos utilizaron los bienes en la «calidad indivisa de arrendatarios», así fueron citados al proceso de restitución, y la sentencia allí dictada, «por sus efectos, los convirtió en titulares de un derecho en disputa que en ella no hubo forma de resolver de manera oportuna», mismos que precisamente son «los que se pretenden extender y desarrollar para el presente proceso».

Por otra parte, las pruebas « tienen la virtud de beneficiar a todos los integrantes por igual, como quiera [sic] que la pretensión es una y el derecho del que se sienten titulares es el mismo para todos»; en la misma medida, cada «recurso, cada excepción o medida cautelar, cada invocación del derecho o cada condena en su contra, siempre por efecto de los actos y relaciones que surgieron a partir y con ocasión de la ejecución del contrato, los compromet[e] por igual y hace que sus resultados judiciales se comuniquen para todos ellos».

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 7 En suma, «[e]ste destino de sujeto procesal único, se configura, en principio, desde la suscripción conjunta y co- responsable del contrato de arrendamiento; luego por estar vinculados y constituirse obligatoriamente en la parte pasiva del proceso de restitución; y, ahora, como promotores solidarios de su propia acción, al actuar en calidad de gestores de los mejoramientos que no pudieron ser reconocidos al momento del desahucio».

Agregaron que componen una «unidad procesal en tanto nunca se constituyeron en fiadores…[t]ampoco pueden ser apreciados como arrendatarios parciales para el disfrute del bien que sería compartido», menos si se tiene en cuenta que se trata de una relación mercantil regida por el principio de solidaridad. En el dictamen pericial presentando se asignó un valor equilibrado al esfuerzo conjunto, teniendo en cuenta que su gestión conllevó un cambio de destinación comercial de los bienes, que incrementó su precio, y la expedición de facturación por impuestos de industria y comercio, en lo que existió una comunidad de intereses indisoluble que se aplica a la reclamación del crédito pendiente.

Admitir el fraccionamiento de intereses podría llevar a que cada uno pudiera reclamar separadamente y obtuviera diversas respuestas judiciales. 11.- El Tribunal mantuvo la decisión y autorizó la Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 8 tramitación de la queja, al señalar que, según doctrina fundada en el artículo 1568 del Código Civil, la obligación aquí reclamada es conjunta y, por tanto, cada uno de los actores solo podría reclamar la parte que le cabe en ella (15 nov. 2022). 12.- Solicitada aclaración, el sentenciador la negó por no encontrar acreditados sus presupuestos, sino el mero anhelo de los recurrentes de imponer su criterio jurídico (21 feb. 2023). 13.- Ya en esta sede, dentro del traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 del Código General del Proceso, el extremo pasivo manifestó que, a diferencia del trámite previo de restitución, el actual conlleva un litisconsorcio facultativo en donde el interés de sus contradictores para acudir en casación se mira separadamente, sin que les alcance el que exhiben.

CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria. De ahí que el precepto que le sigue establezca que únicamente procede respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria y para liquidar una condena en concreto, con la advertencia que cuando se trata de asuntos Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 9 relativos al estado civil solo recae en las de impugnación o reclamación y declaración de uniones maritales.

El artículo 338 ejusdem añade que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda los «mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», que para el 2021, año en el cual se dictó la sentencia de segundo grado que los demandantes aspiran a ventilar en esta sede, ascendían a $908’526.000.

Al tenor del artículo 339 procesal, esta cuantía se determina «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que el pronunciamiento le ocasiona, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial» al interponer el recurso, cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que aquel asume los efectos adversos de su desidia probatoria.

Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que (…) el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021).

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 10 2.- En el sub lite, lo primero que se advierte es que la posibilidad de que los integrantes de la parte actora accedan al remedio extraordinario que anhelan se encuentra atada a la naturaleza del litisconsorcio que conforman, comoquiera que si es «necesario» o «cuasinecesario» su interés pecuniario representado en la suma de sus pretensiones negadas integralmente en las instancias se asume como un todo, medida en la que resulta suficiente, mientras que si se determina «facultativo» se divide entre cada uno de ellos, deviniendo escaso. 3.- En lo que concierne a la índole de la relación procesal que dos o más integrantes de una parte pueden asumir entre sí, la Sala dijo en SC194-2000, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387, citada en AC5133-2021 a la luz de la actual regulación procedimental, que sobre [e]l litisconsorcio facultativo (artículo 50 Código de Procedimiento Civil [hoy art. 60 C.G.P.]), el litisconsorcio necesario (artículo 51 ibídem [hoy art. 61 C.G.P.]) y la intervención litisconsorcial del artículo 52 inciso 3º [hoy art. 62 C.G.P.], pudiera concluirse: en el litisconsorcio facultativo la unión de los litigantes nace de la libre y espontánea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de economía y armonía procesales, acumular las pretensiones de “varios demandantes o contra varios demandados”, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”. En el litisconsorcio necesario, en cambio, según se anotó, la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 11 controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible.

Por último, la intervención litisconsorcial prevista por el inciso 3º del artículo 52, surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse “litisconsorte de una parte”, la demandante o la demandada “y con las mismas facultades de ésta”, para asociarse a la pretensión o a la oposición de la parte a la cual se vincula, pero de manera autónoma, pues su concurrencia se justifica por ser titular “de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, o sea que se trata de una relación sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin la presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculación del tercero es espontánea o facultativa.

En efecto, de conformidad con el inciso primero del artículo 61 del Código General del Proceso, [c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

Queda así instituida la figura del litisconsorcio Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 12 necesario, que la doctrina cataloga como propio cuando en concreto lo impone un mandato legal, e impropio si surge por fuerza de la naturaleza de las relaciones o los actos jurídicos debatidos. En cualquier caso, su carácter indispensable, inevitable u obligado lo hace excepcional, por oposición al facultativo que constituye la regla general, en cuanto la primera parte del artículo 60 ibidem prevé que «[s]alvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados» (se subraya).

En un punto intermedio se encuentra el litisconsorcio cuasinecesario, contemplado en el artículo 62 ejusdem, conforme al cual, «[p]odrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso».

Aquí no es perentoria la presencia en el proceso de la pluralidad de sujetos que conforman una relación jurídica sustancial, por lo que uno, dos, varios o todos pueden demandar o ser demandados; pero nada se opone a que en esa medida actúen desde el principio o a que posteriormente intervengan por su propia iniciativa en la calidad que les asigna la ley, porque la sentencia los vincula indistintamente. 3.- Ahora bien, el artículo 7º de la Ley 820 de 2003 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 13 prevé que Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios.

En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa. Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”.

No obstante tratarse de una disposición que se encuentra en la Ley de arrendamiento de vivienda urbana, su contenido procedimental ha llevado a la Corte a señalar que no solo se aplica a los procesos de restitución de esa especie de inmuebles, sino que también opera cuando éstos tienen destinación comercial. En tal sentido, en STC3582-2017, dijo que (…) en cuanto a la alegación tanto de la accionante como del coadyuvante, referente a que en el proceso por tratarse de un local comercial se debió dar aplicación a las normas del Código de Comercio y no a la Ley 820 de 2003, basta decir que esta Sala de tiempo atrás estableció que la misma es aplicable no solamente en alquiler de vivienda urbana sino de locales comerciales (…).

Y más recientemente, en STC4103-2019, frente a lo acontecido en un juicio encaminado a la restitución de un local mercantil, manifestó que Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 14 Del contenido de la sentencia trasunta se evidencia que el conocedor de la alzada, pese a hacer alusión a la cláusula primera1 del contrato de arrendamiento, la cual consagra la «solidaridad» entre los arrendatarios –referente tanto a la restitución como al cumplimiento de las obligaciones derivadas del pacto arrendaticio–, omitió indagar a fondo su contenido, pues de mediar un análisis ponderado tendría que haber prosperado la acción restitutoria al aquí promotor, al quedar demostrado en el debate de apelación que éste cumplió con el deber de desahucio fijado por el artículo 520 del Código de Comercio, en relación a los arrendatarios Mario Alberto y Farid Ernesto Lozada Vanegas, sin que fuera obligatorio que el arrendador noticiara también a los «herederos o causahabientes» del arrendatario Miguel Roa Gómez (q.e.p.d.), dado que como lo prevé la responsabilidad solidaria del mencionado precepto clausular, se «podrá exigir tanto la restitución del inmueble…, como el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato a todos, a algunos o cualquiera de los arrendatarios».

De conformidad con lo expresado, la norma en comento es clara al conferir indistintamente facultad de exigir las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento a “cualquiera de los arrendadores a todos o 1 Cláusula Primera. «Solidaridad. Los arrendatarios se obligan en este contrato en forma solidaria para todos los efectos, y en tal virtud el arrendador podrá exigir tanto la restitución del inmueble como el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato a todos, a algunos o a cualquiera de los arrendatarios» (folio 4, cuaderno copias).

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 15 cualquiera de los arrendatarios, o viceversa”, quienes en tal evento conforman un litisconsorcio cuasinecesario. Ahora bien, ningún reparo encuentra la Corte para incluir en el concepto de los “…derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento…” la reclamación que los arrendatarios hacen por las presuntas mejoras y el mayor valor de los bienes objeto del mismo, pues la causa petendi se asienta en la afirmación de que aquellas fueron plantadas y éste surgió con ocasión de la ejecución de esa relación de tenencia. Cuestión diferente es la validez de la aspiración, la cual constituye en fondo del debate y, por ende, no puede ser abordada en esta oportunidad.

Se trata de un típico desarrollo del principio de solidaridad activa que la misma disposición prevé, en virtud del que cualquiera de los arrendatarios puede pedir las prestaciones de las que dicen ser titulares, tal y como sucede cuando de una pluralidad de arrendadores cualquiera está habilitado para exigir, por ejemplo, las obligaciones pecuniarias a favor de la parte que integra (entiéndase cánones, multas, intereses, etc.).

En cualquier caso, lo cierto es que, en los términos de la ley indicada, se presenta un litisconsorcio cuasinecesario, que bien puede darse desde un comienzo, por activa, si todos demandan, o por pasiva, si todos son vinculados ab initio, o de forma sobreviniente si los excluidos comparecen al proceso. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 16 Conforme se dijera anteriormente, la consecuencia que para acudir en casación tiene esta relación procesal es que para cualquiera de quienes conforman la parte el interés pecuniario se mira como un todo en virtud de la facultad que le asiste para exigir la totalidad del crédito y el efecto vinculante que la sentencia tiene para todos, incluso si no comparecen, sin perjuicio de la repartición que en esa misma decisión o posteriormente se haga. 6.- En los términos indicados, es claro que los quejosos demostraron contar con el suficiente interés para recurrir, en tanto de los sumados $436’714.235.12 reclamados originalmente a las «mejoras útiles y necesarias» y $873’428.470 por el mayor valor, se obtiene un monto de $1’310.142.642,12, notoriamente superior a los $908’526.000 requeridos en el año 2021. 7.- Así las cosas, se declarará mal denegada la concesión del remedio extraordinario oportunamente formulado por los quejosos, toda vez que la cuantía del interés económico afectado con el fallo atacado superaba el quantum previsto en el artículo 338 del estatuto adjetivo, sin que haya lugar a imponer costas ante la prosperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00 17 Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por Roberto Ramírez Moreno, Amado Enrique Gómez Moreno, José Orlando García Piñeros y Nelson Joaquín García Piñeros contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal que adelantaron contra Inversiones El Chuscal S.A.S. Segundo: En consecuencia, se revoca el auto de 26 de julio de 2022 y se concede el recurso extraordinario.

Tercero: Comuníquese esta providencia a la oficina de origen. Cuarto: En firme ingrésese el expediente a este Despacho, previa la realización del reparto y abono pertinentes. Quinto: Sin costas por el trámite del recurso de queja.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E35A1082B99DC1983EA62ACA3DAD709B5F050BF8102802F32C96F59FE827DDAE Documento generado en 2023-05-19