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AC130-2025 [2024-05685-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC130-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05685-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Girardota y Primero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Ferley Fabián Suárez Mendoza contra los herederos determinados e indeterminados de Elkin de Jesús Suárez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA EN ORALIDAD DEL CIRCUITO Municipio de Girardota», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que es hijo de crianza de Elkin de Jesús Suárez. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio de uno de los demandados»1. 1 Archivo 002DemandaDeclaracinHijoDeCrianzaYAnexo.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05685-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Familia de Girardota -con auto del 19 de noviembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Se evidencia en la demanda que el domicilio principal de todos los demandados es el municipio de Don Matías, Antioquia a excepción de una de las demandadas quien tiene su domicilio en Cartagena de Indias, Bolívar, hablando propiamente de la materia la Ley 2388 de 2024 regula las disposiciones concernientes a la familia de crianza y determina en su artículo tercero: “ARTÍCULO 3°.

Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso.” En el artículo transcrito se habla que el demandante Ferley Fabian Suarez Mendoza podía interponer la demanda en este despacho puesto que su domicilio es el municipio de Barbosa, Antioquia, el cual pertenece a este circuito, no obstante, el trámite procesal que debe dársele en este caso a la demanda es el del proceso verbal sumario, puesto que hay existencia de demandados y se trata de un proceso contencioso, por este motivo no le es aplicable la disposición especial de competencia contemplado en la Ley 2388 de 2024.2 3.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos -con proveído del 29 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el escrito de demanda, acápite de “COMPETENCIA” se expresa que “Suya señor Juez por el domicilio de uno de los demandados.” Ahora, en el aparte de “NOTIFICACIONES”, al referirse a la dirección de los demandados, claramente se informa lo siguiente: “LUIS ALBERTO SUÁREZ;

BEATRIZ ELENA SUÁREZ; MARCO FIDEL SUÁREZ y FABIO ANTONIO SUÁREZ no se cuenta con nomenclatura física para la notificación de la demanda por correo certificado pues estos viven en la vereda La Montera del municipio de Don Matías (Antioquia)…”; mientras que la igualmente demandada, MARÍA ORFILIA MENDOZA, tiene su domicilio “en la Calle 16 Carrera 14-4 Apartamento 301 del municipio de Barbosa 2 Archivo 008RechazaDemandaPorCompetenciaTerritor.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05685-00 3 (Antioquia) y/o Calle 15 # 61-32 Barrio El Carmelo Cartagena de Indias (Bolívar)…”. Por lo anterior, conforme a lo normado en el artículo 28 numeral 1° del Código General del Proceso, será necesario remitirnos a la regla general de competencia por el factor territorial y en razón a ello, el competente para conocer de la presente demanda, SÍ es el Juzgado Primero de Familia de Girardota, Antioquia, por ser el municipio de Barbosa, Antioquia, el lugar de domicilio de uno de los demandados, caso concreto como se dijo en párrafo precedente, de la señora MARÍA ORFILIA MENDOZA, tanto es así, que el apoderado judicial del demandante al presentar la demanda ante el Juzgado que se declara no ser el competente para conocer de la misma, manifestó que lo hacía por el “domicilio de uno de los demandados”, pero no obstante ello, los mismos al rechazarla, sólo tienen en cuenta el otro domicilio que de la citada refiere el abogado en la ciudad de Cartagena de Indias, Bolívar…..

Ahora el artículo 28 numeral 1° del Código General del Proceso consagra: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.”, razón por la que teniendo en cuenta que el domicilio de uno de los demandados, señora MARÍA ORFILIA MENDOZA, es bien sea en el municipio de Girardota, Antioquia y/o la ciudad de Cartagena de Indias, Bolívar, fue que el apoderado judicial del demandante conforme a la norma transcrita, optó por presentar la demanda ante los Juzgados de Familia en Oralidad del municipio de Girardota, Antioquia, al corresponder a ese circuito, el municipio de Barbosa, Antioquia, radicando entonces la competencia en el Juzgado Primero de Familia de Girardota, Antioquia y no en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia. 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Archivo 003AutoNoAvocaProponeConflicto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05685-00 4 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Sin embargo, a partir del 26 de julio de 2024 entró en vigencia la Ley 2388 del 2024 «por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza».

El artículo 3º estableció que «la declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso». Y en el 4º se adicionó el numeral 13 del artículo 577 del C.G.P. en el sentido de incluir a los procedimientos de jurisdicción voluntaria «13.

La declaración del reconocimiento del hijo (a) de crianza, salvo disposición en contrario». 3. Atendiendo a las normas referidas y de acuerdo con la regla especial que regula el asunto de marras, corresponde conocer del presente asunto al Juzgado de Girardota - circuito judicial de Barbosa-. III. DECISIÓN Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05685-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Girardota es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 96097932C0E605ECE46BBA37F8A0AF1DD7DDB50763D449F065D03A8AF645F915 Documento generado en 2025-01-23