Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00732-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC1292-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00732-00 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja formulado por la demandada frente al auto de 24 de enero de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquélla interpuso contra la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Hernando Iván Cano Bedoya convocó a juicio a Lida Yissela Vanegas Vargas, con el propósito de que se declarara que entre él y la citada señora existió una unión marital de hecho, que se extendió entre «el día 1º de julio de 2000» y el 17 de enero de 2017; y que, como consecuencia de ello, se reconociera la existencia de una « sociedad patrimonial», la que debía disolverse y liquidarse en legal forma. 2.
En sentencia del 28 de septiembre de 2018, el juez a quo concedió el petitum, determinación que fue modificada por el tribunal, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, en el que consideró que la unión habría iniciado el 1º de diciembre del año 2000, y no el mismo día del mes de julio de esa anualidad. 3. Contra la aludida providencia de segunda instancia la convocada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido tras estimarse, entre otras cosas, que « en el proceso ordinario ( ) se discutió la existencia de una unión marital de hecho, que se dijo, fue conformada entre ellos, asunto en que se impetra de trasfondo la constitución de un verdadero estado civil ». 4.
Recibido el expediente por esta Corporación, en auto de 4 de septiembre de 2019, se dispuso « declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia », con sustento en que, como « el juicio se restringió a establecer el hito inicial de la unión marital de hecho, y no la existencia misma de ese vínculo, el agravio causado a la impugnante extraordinaria con el fallo del tribunal no tendría relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico ». 5.
En obedecimiento a lo ordenado por la Corte, el tribunal a fin de establecer el interés para recurrir requirió a la pasiva para que aportara dictamen pericial mediante el cual lo acreditara. 6. Sin embargo, la recurrente no cumplió la mencionada carga, por lo que, en proveído de 24 de enero de 2020, se denegó la concesión de la impugnación extraordinaria formulada por este, en tanto que, a juicio del ad quem, el agravio que aquella sufrió con la sentencia de segunda instancia no supera el monto exigido por el artículo 338 del estatuto procesal civil. 7.
Frente a este último proveído la convocada interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que la existencia de la unión marital de hecho es una cuestión que atañe al estado civil, y que en estos asuntos el presupuesto de la cuantía para recurrir no es necesario, por lo que no era viable imponerle la carga de allegar un dictamen para acreditar ese requisito. 8.
Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite del recurso de queja. II. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para el pronunciamiento. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.
Procedencia del recurso extraordinario de casación. 2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto ».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante. 2.2. Conviene precisar, también, que el estatuto procesal civil, introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem ). 3.
El interés para recurrir en casación. Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, « [c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil ».
El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que « sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC924-2016, 24 feb.). 4.
El interés para recurrir en casación cuando se debaten los extremos temporales de la unión marital de hecho (no su existencia). El estado civil de quienes deciden, voluntaria y responsablemente, acorde con el canon 42 de la Carta Política, establecer una familia en los términos descritos por el ordenamiento, será el de « compañeros permanentes », debiéndose anotar que si bien se exige que la convivencia more uxorio se desarrolle de manera estable en el tiempo, ello no puede confundirse con la exigencia de plazos mínimos para su conformación, distinto de lo que ocurre para el nacimiento de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho.
De ahí que, por vía de ejemplo, quienes inician convivencia con el ánimo inequívoco de desarrollar una comunidad de vida permanente y singular, pueden desde el origen de su unión inscribirse como beneficiarios de su pareja ante los distintos estamentos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[footnoteRef:1], o reclamar protección ante situaciones de violencia intrafamiliar[footnoteRef:2], prevalidos de su condición de « compañeros permanentes ». [1: En sentencia C-521 de 2007, la Corte Constitucional señaló: «La diferencia de trato entre el cónyuge del afiliado y el compañero (a) permanente del afiliado a quien se impone la obligación de convivir durante un período mínimo de dos años para acceder a las mismas prestaciones, no está justificada bajo parámetros objetivos y razonables, por cuanto se impone a éste último la carga de permanecer durante dos años sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud ( ).
Mientras el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 regula el régimen económico de las uniones maritales de hecho, el artículo 163 de la ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposición son ontológicamente diferentes, la primera aplicable a las consecuencias económicas derivadas de la unión marital de hecho, al paso que la segunda está relacionada con la protección integral de la familia en cuanto a la prestación del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia ésta que vincula la protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar.
Por esta razón, desde una perspectiva constitucional el término de dos previsto en el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 y el de dos años establecido en el artículo 163 de la ley 100 de 1993, no pueden ser considerados como similares ni mucho menos homologables, pues uno y otro atienden a un origen y a unos propósitos sustancialmente distintos».] [2: Por vía de ejemplo, en CSJ SCP, 28 mar. 2012, rad. 33772, tras analizar los alegatos de quien fue condenado por el delito tipificado en el canon 229 de la Ley 599 de 2000, la Sala de Casación Penal sostuvo lo siguiente: «En el asunto analizado, de manera contraria a como lo reclama el recurrente, entre la víctima y el procesado, para el momento en que se presentaron los hechos debatidos, estaba constituida una unión marital de hecho en razón de la convivencia que sostenían, indistintamente de que esa cohabitación llevara menos de dos años, como igualmente lo puntualizó el juzgador de segundo grado con base en las pruebas practicadas en la actuación ( )».] En el reseñado contexto, insiste la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas.
Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo. Así lo tiene decantado la Sala, al refirmar que: « De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01.
Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par. Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción ».
Más recientemente, en CSJ AC5483-2019, 18 dic., al evaluar un asunto de contornos fácticos idénticos al que es ahora objeto de escrutinio de la Corte, se recabó en lo siguiente: « [L]a foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en la declaratoria de existencia de la referida unión marital de hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la jurisdicción), sino en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí se habría derivado.
Entonces, si el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico.
( ) Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ».
Conforme con ello, en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente que se declare que una unión marital de hecho se extendió por un lapso mínimo, o por otro mayor; por el contrario, la extensión del lazo familiar resulta relevante para establecer el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y para determinar los bienes y deudas que la conforman.
En ese escenario, la cuestión resulta eminentemente económica, y por lo mismo, queda sujeta a las reglas del interés que prevé el ordenamiento procesal. 5. Solución al caso concreto. Preliminarmente debe resaltarse que la convocada no censuró la principal conclusión de tribunal, según la cual el agravio irrogado por la desestimación de sus pretensiones no satisface la cota mínima que contempla el artículo 338 del Código General del Proceso; por el contrario, resulta pacífico que el valor de los bienes que, según el fallo impugnado, integrarían el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros, asciende a $131’638.384.
La señora Vanegas Vargas, por su parte, se limitó a relievar que tal circunstancia no impedía la concesión del remedio extraordinario, porque al tratarse de una controversia del estado civil, la cuantía del interés para recurrir en casación no era un asunto que debiera determinarse, porque contraría lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso.
Sin embargo, tal planteamiento no es procedente. En el sub exámine, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad declaró que: (i) « entre Hernando Iván Cano Bedoya y Lida Yissela Vanegas Vargas ( ) existió una unión marital de hecho desde el 01 de julio del año 2002 hasta el 17 de enero de 2017» y se conformó (ii) « una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se extendió desde el 01 de julio del año 2000 hasta el 17 de enero de 2017».
La parte demandada apeló el fallo transcrito diciendo que « la unión marital de hecho no podía ser declarada desde el 1º de julio de 2000 », y que no había « lugar a declarar la unión marital de hecho y declarar la existencia de la sociedad patrimonial de bienes desde el 1 de julio de 2000, sino que esta, conforme a la ley, inició el 1º de febrero de 2003» (mientras que el señor Cano Bedoya permaneció silente), y el tribunal lo modificó, para precisar que la unión marital que –sin reproche de las partes– fue reconocida por el a quo, realmente inició el 1º de diciembre de 2000, dando lugar al nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siguiendo la pauta que prevé el artículo 2º de la Ley 54 de 1990.
En ese orden, la inconformidad de la accionada no podría radicar en el reconocimiento de su condición de « compañera permanente » del convocante, (pues, se insiste, esa temática no fue discutida por ella mediante la interposición del remedio vertical contra el fallo de primer grado), sino en la fecha de surgimiento de la sociedad patrimonial ya reseñada; por ello, la Corte concluyó, al conocer inicialmente del recurso de casación, que éste no versaba sobre la determinación del estado civil, sino sobre las consecuencias económicas de su reconocimiento.
Entonces, la discrepancia de la casacionista es meramente pecuniaria, pues toca con la fecha del surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de donde se sigue que no podía obviarse la valoración de ese menoscabo pretextando, en forma contraevidente, que la inconformidad de la convocada versa ahora sobre su estado civil. 6.
Conclusión. La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues el desmedro patrimonial que se genera a Lida Yissela Vanegas Vargas con el fallo confutado no alcanza los mínimos previstos por el legislador como interés para recurrir en casación, no siendo de recibo los alegatos presentados por la convocada para intentar obviar esa deficiencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11