AC129-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05670-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Funza y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso divisorio promovido por Álvaro Avella Salazar y otros contra Colpensiones, el Municipio de Mosquera y Bogotá Distrito Capital.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), Reparto», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete la división «AD VALOREM” del lote de terreno número C ciento cuatro (C-104) que hace parte de la agrupación de vivienda Quintas de Serrezuela Propiedad Horizontal del Municipio de Mosquera».
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la ubicación del inmueble objeto de demanda»1. 1 Archivo 001EsritoPoderAnexosDemandaDivisoria202400512. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05670-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza -con auto del 18 de octubre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: …salta a la vista que se la convocada por pasiva, Colpensiones, «es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo» según el artículo 55 de la ley 1151 de 2007, modificado por el decreto 4121 de 2011, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá. Así las cosas y conforme el núm. 10 del art. 28 del CGP, la competencia territorial, por la calidad de tales partes, corresponde «en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» y atendiendo a que esta persona jurídica de derecho público que integran el extremo pasivo, cuyo domicilio principal está en Bogotá DC, lo procedente es remitir por competencia la presente demanda al Reparto de los Jueces Civiles Circuito de Bogotá.2 3.
Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 26 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …de los procesos divisorios, es competente de modo privativo el juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
En el sublime se pretende la división del inmueble lote de terreno número C-104 que hace parte de la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela P.H. del Municipio de Mosquera, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No 50C-14122263 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; por ende y para esta Juzgadora, es el Juez Civiil del Circuito Remitente, quien debe conocer la actuación.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 2 Archivo 0005AutoRechazaCompetenciaJuzgadoFunza. 3 Archivo 0010AutoRechazaFaltaCompetenciayProponeConflicto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05670-00 3 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial.
Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya).
Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05670-00 4 cualquier entidad pública «… conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos divisorios en que una de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.
Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05670-00 5 halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso divisorio sobre un inmueble situado en el municipio de Mosquera -Circuito Judicial de Funza-, que promovió Álvaro Avella Salazar y otros contra Colpensiones, el Municipio de Mosquera y Bogotá Distrito Capital.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05670-00 6 De lo anterior, se advierte que el extremo pasivo está conformado por diferentes entidades públicas. Colpensiones es una «Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo (…)»4. Y el Municipio de Mosquera y el distrito capital de Bogotá. Sobre el particular, esta Sala, al examinar casos similares, ha sostenido que es posible remitirse a las reglas de competencia restantes a fin de resolver el conflicto suscitado.
Al margen de las soluciones que se les ha dado a estos asuntos, acudiremos a los numerales 1º y 5º del estatuto procesal en atención a la prevalencia del fuero de que gozan las entidades involucradas en el juicio (artículo 29, ibidem). Sobre este tema, en AC2992-2022, esta Corporación -luego de un análisis interpretativo de la norma- estableció: (…) si la conclusión que se extrae de la interpretación literal de aquellos mandatos [numeral 10º artículo 28 y artículo 29 del C.G.P.], no respondiera el interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez cuando las partes contendientes están conformadas por dos o más entes estatales, puesto que, aplicando exegéticamente las normas, permitirían grosso modo que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse cómo esas disposiciones se armonizan con las demás pautas que regulan la competencia territorial.
Para tal laborío tenemos, que dentro de ese marco de alternativas se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1º del canon 28 ídem, norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos en el numeral 10º Ibídem y al artículo 29 ejusdem en casos como el de ahora, porque, de entrada, no desconoce la naturaleza pública de las entidades involucradas - como sí lo hace la aplicación del fuero real-, más bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el domicilio del ente público demandante o del demandado el sitio para la formulación 4 Artículo 1º del Decreto 309 de 2017.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05670-00 7 de la controversia, no se contradice la exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de las partes, habilitándose así que se radique la competencia también en el domicilio del ente llamado a juicio. Otra posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la regla 5ª del canon 28 ídem, pues los juicios podrían también adelantarse ante la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin contrariase tampoco la prevalencia de su fuero.5 Así las cosas, al igual que en los asuntos donde ambos extremos de la litis están conformados por entidades públicas, territoriales o descentralizadas por servicios, en esta caso será competente el juez de cualquiera de los domicilios de las demandadas -a elección del demandante- en razón a la prevalencia que les otorga el fuero del numeral 10º.
De este modo, se tiene que el extremo activo optó por presentar su demanda en Funza -circuito judicial de Mosquera-, domicilio de una de las demandadas, por lo que corresponderá el conocimiento de estas diligencias al Juzgado con asiento en Funza. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 5 Esta alternativa ha sido acogida en otras ocasiones por esta Corte, ver: CSJ AC654-2022, 15 de febrero, rad. 2022-00277-00;
AC3637-2021, 25 de agosto, rad. 2021-02449-00; AC3401- 2021, 11 de agosto, rad. 2021-02530-00. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05670-00 8 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C3BCBB2F4A2E00899133AB83BF8422115905DE07666162E9CA21F886F03101C0 Documento generado en 2025-01-23