MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC1276-2025 Radicación n° 15001 31 53 002 2020 00165 01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, en el proceso promovido por Andrea Castellanos Álvarez, en nombre propio y en representación de su hija menor, contra Wilmer Antonio Mozo Alvarado, Claudia Patricia Pineda Molina, Baudilio García Quintero, Cootax Tunja Ltda. y Zurich Colombia Seguros S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- Solicitaron las demandantes declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de los accionados, derivada del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2016, a causa del cual perdió la vida Fidel Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 2 Enrique Rivera Cárdenas.
En consecuencia, condenarlos a pagar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos, en su condición de esposa e hija del fallecido1. 2.- Como sustento fáctico, se relató que el 19 de noviembre de 2016, el señor Fidel Enrique Rivera Cárdenas, de profesión ortopedista, fue arrollado por el taxi de placas UQY858, en la ciudad de Tunja, y debido a la gravedad de las lesiones, falleció el 21 de noviembre del mismo año. La causa del accidente fue la imprudencia del conductor del taxi, quien conducía con exceso de velocidad en tiempo lluvioso y zona urbana, no respetó los semáforos intermitentes y transitaba en un vehículo de servicio público con un labrado menor al permitido por la norma para los neumáticos.
Al juicio fueron convocados el conductor del automotor que causó el daño, su propietaria, la empresa afiliadora y la aseguradora emisora de la póliza de responsabilidad civil. 3.- Los convocados se opusieron al éxito de las pretensiones, además, formularon excepciones de mérito y objetaron el juramento estimatorio2, y la demandada Claudia Patricia Pineda Molina, llamó en garantía a Zurich Colombia Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil 1 Cfr. Archivos 003 y 090 cuaderno 1 principal. 2 Cfr. Cuaderno 1 principal: Contestación de Wilmer Antonio Mozo (Archivo 040);
Zurich Colombia Seguros S.A. (Archivo 044); Claudia Patricia Pineda Molina (Archivo 061), Cootax de Tunja (Archivo 117) y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Baudilio García Quintero. Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 3 de transporte de pasajeros expedida el 20 de noviembre de 20153. 4.- El juez de primera instancia declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima», alegada por Wilmer Antonio Mozo Alvarado.
En consecuencia, negó todas las súplicas de la demanda y absolvió a los accionados. 5.- Al desatar la apelación formulada por la parte demandante, el superior confirmó la sentencia de primera instancia. Al efecto, en síntesis, expuso: 5.1.- No existe discusión de la ocurrencia del hecho dañoso, materializado en el accidente de tránsito acaecido el 19 de noviembre de 2016 a las 3:25 a.m., y días después, el deceso de Fidel Rivera.
Se impone determinar si existe nexo de causalidad en cuanto a que el hecho dañoso y el daño estén exclusivamente ligados al actuar de los demandados, o si se presentó una causal de exoneración de responsabilidad, dado que el a quo encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima. 5.2.- A continuación, se decide acerca de los argumentos de la apelación, así: 5.2.1.- Sobre los defectos sustantivos, el recurrente, adujo que se evidencian en la indebida valoración de las pericias, documentos e historia clínica de la víctima, así como 3 Cfr. Archivo 068 cuaderno 1.
Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 4 en la inobservancia de los artículos 51, 68, 74 y 118 del Código Nacional de Tránsito. Además, cuestiona que el a quo haya desconocido que el accidente sucedió en zona urbana en proximidad a una intersección de vías, que había dos semáforos intermitentes y que al momento del accidente llovía copiosamente.
En la demanda y su posterior reforma se relató el desenvolvimiento del accidente, marcando de esta manera los hechos que debían ser demostrados en el proceso, estando obligada la accionante a «demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de su realización», sin embargo, los únicos anexos de la demanda fueron documentales y en cuanto a la dinámica del accidente, corresponden al informe policial de accidentes de tránsito y al informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 04 de junio de 2018.
A su turno, los demandados aportaron dictámenes periciales, con el fin de «recrear la dinámica del accidente, para poner en evidencia los hallazgos que se deriven del mismo, bajo las diferentes órbitas, la del experto en física, de toxicología y de perito matemático, para de una manera integral apreciar la ocurrencia del accidente», los que fueron cuestionados por los recurrentes.
Los reproches de la parte actora no se compadecen con las pruebas obrantes en el expediente, pues si bien en casos como este se aplica la «presunción de responsabilidad», esa presunción no lo exime de demostrar su dicho, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 5 Analizadas las circunstancias fácticas que motivaron el accidente, se tiene, que el peatón, según como se logra extractar del dicho de su esposa (…), la noche anterior al incidente, efectivamente, se encontraba departiendo con algunos amigos y compañeros de trabajo en la celebración de un cumpleaños en inmediaciones del Centro Comercial El Nogal, oportunidad en la que se afirmó que eventualmente pudo consumir algunas bebidas alcohólicas, que se enteró por lo que decía en la historia clínica, pero que nadie le dijo, y a quien su propia esposa lo calificó como “bebedor social”, (…).
En todo caso, se advierte de los elementos obrantes al expediente, que efectivamente el Dr. Fidel, por cuenta propia decidió en primer lugar, consumir bebidas alcohólicas, lo que es ratificado en lo que consta en la historia clínica dentro de la carpeta que se denomina Fidel Rivera al interior del expediente virtual, en donde en la valoración inicial de ingreso a urgencias, se califica la apertura de historia de paciente con ingreso en accidente de tránsito por carro fantasma traído por unidad de socorro, en regular estado general, con presencia de aliento alcohólico, desconociendo el hecho por ausencia de claridad, reporta como ingreso para valoración. 19/11/2016 4:37:59 a. m. (Reporte registros clínicos) Igualmente, consta al expediente un video que se cuestiona por la parte demandante en cuanto a que aduce no fue ordenado por autoridad judicial, pero que cotejado con el obrante en la carpeta de la Fiscalía, consta que el peatón se encontraba en el andén que queda ubicado en el sector del ingreso al Barrio Los Muiscas de esta ciudad, en donde de la simple observación, se percata que el peatón hizo señal con su brazo, para parar un vehículo taxi, logrando captar la atención de un conductor de servicio público, que atendió a su llamado parando el carro en el carril derecho de la calzada del sentido norte-sur, pero no en los carriles del sentido sur – norte donde se encontraba, sino del sentido norte – sur, lo que generó, que el peatón emprendiera la marcha, atravesando los dos carriles sentido sur-norte, y sin detenerse en el separador, continúa su marcha para atravesar a los carriles del sentido norte-sur, sin percatarse de los vehículos que venían en sentido norte -sur, momento en que transitaba por el carril izquierdo el vehículo taxi implicado, consumándose el atropellamiento.
En cuanto a los reparos por apreciación probatoria, en el informe de policía no se dejó constancia de que el accidente haya ocurrido en un tramo de la carretera donde fuera visible una intersección, luces luminosas o controles de tránsito, ni da cuenta de la presencia de señales verticales en el sitio exacto del accidente. Es decir, «si existe algún tipo de reproche al Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 6 atribuir una indebida apreciación del insuceso, se atribuye única y exclusivamente a la insuficiencia de pruebas frente a las condiciones en que la parte demandante reclama que sucedió el accidente».
Se aportó el informe de investigador de laboratorio FPJ- 13 del 04 de junio de 2018 que hace parte de la investigación penal, pero se desconoce si en la actualidad ha sido controvertido, pues hasta el momento no se sabe el estado actual de aquella actuación, ni se ha solicitado suspensión del proceso por prejudicialidad penal. Sin embargo, al mismo se le otorgó valor como prueba documental, sin censura de los intervinientes, de manera que debe ser valorado como documento declarativo.
El inconforme no demostró qué intersección se obvió para justificar la disminución de velocidad; si bien en el sector se evidencia que existen señales luminosas, no probó cuáles infringió el conductor, «ni acreditó el estado real de esas señales luminosas en su funcionalidad para el momento de ocurrencia del accidente, pues asegura que el primero de ellos, se encontraba en rojo intermitente, señal que se asemejaría a un pare y con posterioridad, una señal luminosa con amarillo intermitente equivalente a precaución, pero nada de ello demuestra».
En cuanto a la obligatoriedad de disminuir la velocidad que debió observar el conductor del taxi, si bien es cierto, bajo la perspectiva de la realidad visual y en un análisis de la sana crítica, el sector en que ocurrió el accidente se presenta como una zona residencial y comercial, la parte demandada, sin desconocer dicha realidad, refirió que Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 7 conforme a la normatividad vigente para el momento de ocurrencia del accidente, «la vía en la cual se consumó el accidente, ostenta la condición de vía arteria, es decir, que se trata de “una vía principal con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista”, es decir, que se desvirtúa la afirmación efectuada por la parte demandante a este respecto.
Decreto 0241 de 2014 (POT) e incluso según se califica en el informe de investigador de laboratorio allegado por la parte demandante, se precisa, que se trata de una vía nacional». En cuanto a los límites de velocidad, no es de recibo la «presunta confesión por apoderado», porque desconoce lo dicho por el taxista en su interrogatorio, «donde confiesa que aproximadamente iba a una velocidad entre 50 a 57 kms por hora, que no podría ir a más, porque hacía poco que había comenzado la marcha, en cuanto a que refiere que recogió a dos pasajeras en el sector del frente de Frutalia, es decir, a poca distancia del lugar exacto de ocurrencia del siniestro», tampoco precisó el recurrente por qué, (…) el límite máximo de velocidad al que debía ir conduciendo el taxista, debía ser el de treinta kms por hora, en tanto que no acreditó la existencia de señal vertical que así los dispusiera, no se advierte la presencia de señales horizontales, tales como reductores de velocidad que impusiera la disminución de la velocidad en el sitio, tampoco logró acreditar que la materialización del accidente se hubiese generado en proximidad a una intersección que ameritara la observancia de la disposición legal referida; por el contrario, la parte demandante, sí acredita la presencia de una señal vertical de ubicación más o menos en el sitio, o en proximidades de donde el taxista refiere que recogió a sus pasajeras, cerca a Frutalia, o conocido en la identificación común entre los tunjanos, en el sector del Campanario, que marca el límite de velocidad en el sector de 60 km/h, pero se insiste, con antelación al sitio exacto de la ocurrencia del accidente.
El demandante en este caso afirma que la velocidad debía ser de 30 kms por hora, pero no logra probar que la señal de tránsito que marca 60 kms/h, de la que allega la parte demandada evidencia visual, no se encontrase fijada para el momento de ocurrencia del accidente. No se trata de demostrar una negación, sino de desvirtuar eventualmente la existencia de esa señal para la fecha del siniestro.
Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 8 Respecto del estado del clima y las condiciones de la carretera, ninguno de los intervinientes desconoce la presencia de humedad en la vía, solo se afirma que para el momento del accidente ya había cesado la lluvia. Es claro que el día del accidente se presentaron condiciones de lluvia, «tal y como se dejó constancia, en el informe de policía por accidente de tránsito»; la discusión se centra, en «la intensidad de la misma» para el momento del accidente, «los demandados afirman, que efectivamente había llovido, pero ya había cesado la lluvia, lo que ratifica el conductor del taxi en su interrogatorio» y tanto del video «tomado desde la pantalla del lavadero de carros, como el incorporado en el carpeta de la Fiscalía, no se advierte una lluvia copiosa, como lo afirma el demandante», aunque se percibe que sí se presenta llovizna y humedad en la vía, sin que dicha circunstancia se torne determinante, «en tanto que, no se presenta como un aspecto que modifique de manera determinante la dinámica del siniestro o que asegure que por el hecho de presentarse tiempo y vía seca el accidente no se hubiese consumado».
Acerca de que, en observancia del deber objetivo de cuidado y de la aplicación del Código Nacional de Tránsito, «el taxista debía conducir con o sin pasajeros única y exclusivamente por el carril derecho de la calzada sentido norte-sur», esa disposición no es irrestricta, en tanto los vehículos de servicio público pueden transitar por el carril derecho para efectuar maniobras de adelantamiento. 5.2.2.- Reparos acerca del «derecho probatorio».
Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 9 - Señala el inconforme que no se le dio valor al informe de investigador de laboratorio FPJ-13 realizado por Henry Alberto Cepeda Amado, que daba cuenta de información relevante acerca del tiempo y el recorrido del vehículo, «detallando allí la velocidad con la que transitaba al momento del accidente».
La sentencia no contempla ningún pronunciamiento sobre esa probanza, sin que esto impida que su valoración se efectúe en esta instancia. El referido informe «hace parte del caso 150016000132201680001, documento que se refiere como de uso exclusivo de la policía judicial y con destino a la Fiscalía 9 Seccional de Tunja», y por ser parte de la indagación preliminar que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, no es posible otorgarle «pleno valor probatorio y calificar la suficiencia o insuficiencia de un informe que en el trámite penal no se acredita que haya sido controvertido o que el mismo esté sometido a reserva o a cadena de custodia, en tanto que fue incorporado como prueba documental, la misma corresponderá ser valorada en conjunto con las demás pruebas traídas al proceso».
Siendo una prueba documental de carácter declarativo, así se valorará, sin dejar de lado que la parte demandada incorporó dictámenes de distintas especialidades, que fueron controvertidos y ofrecen elementos de juicio importantes con mayor fuerza probatoria que aquel. El demandante cuestiona que no se le haya dado suficiente mérito a tal documento, pero solo pretende que se valore en lo referente a la distancia y velocidad del vehículo, Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 10 desconociendo el principio de integralidad de la prueba.
De la revisión de dicho documento, emerge que se trata de una reconstrucción analítica, elaborada el 04 de junio de 2018, es decir, un año y siete meses después de la ocurrencia del accidente, en donde se realiza un paneo general de las circunstancias del sitio, de las condiciones del cuerpo según el informe de necropsia y del estado del vehículo, entre otros aspectos; y en cuanto a la velocidad y la distancia del vehículo, precisó que «la velocidad relativa aproximada del automóvil al momento de la interacción estaba entre un rango de sesenta y cinco (65) y un (81) kilómetros por hora»; sin embargo, el argumento de esa conclusión no ofrece claridad, pues solo refiere que «la distancia que hay desde la posible zona de impacto hasta la posición final del cuerpo a partir del video, con una longitud entre 22.08 y 22.45 metros, el tipo de vehículo, las características y condiciones de la vía son compatibles con una velocidad del vehículo en la zona de impacto está entre un rango de sesenta y cinco (65) y ochenta y un (81) kilómetros por hora (ver apéndice de cálculos)».
Por lo tanto, contrario o lo que alega el recurrente, ese documento no puede considerarse «como plena prueba del presunto exceso de velocidad, en tanto que no se encuentra debidamente soportado tal cálculo», por lo demás, aunque el apoderado de la demandante solicitó el testimonio de quien lo elaboró, no hizo esfuerzo alguno para hacerlo comparecer, insistir en su práctica, o hacer valer dicho documento bajo la modalidad de prueba por informe. - El segundo reproche se refiere a las deficiencias de los Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 11 dictámenes rendidos por Edwin Remolina Caviedes y Alejandro Bolívar Suárez, aduciendo que los peritos los elaboraron conforme a la documental que se allegó por la actora, pero no señalaron «cálculos aritméticos, metodología o software utilizado por el funcionario», tales reparos no resultan de recibo en esta instancia judicial, «pues tal como fueron formulados, no se expusieron en primera instancia» en las respectivas etapas con las que contó para el efecto.
Si esos dictámenes fueron aportados con las contestaciones de la demanda, no es razonable que desde el momento en que se allegaron los anexos de soporte, no se hubiera alegado su ilegalidad o ilicitud, ni refutado el auto que dispuso el decreto de pruebas y su adición, todo lo cual deja al descubierto que el inconforme no atendió el artículo 228 del Código General del Proceso, conforme al cual, la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones, en este caso, Si bien es cierto, en garantía del derecho de contradicción de la prueba, se llamaron a cada uno de los peritos, procediendo a garantizar que los profesionales fueran interrogados para la debida incorporación de la prueba, varias de las censuras que ahora trae a colación, no las adujo en ese escenario, ni tampoco, ante la inconformidad frente a la suficiencia, exhaustividad y profundidad de los dictámenes, ni por iniciativa propia optó por allegar un dictamen alterno para refutar los hallazgos de los peritajes incorporados.
Si bien es cierto, formuló varias inconformidades al momento de la incorporación del dictamen, dejó fenecer, las oportunidades procesales, para asumir las cargas probatorias de contradicción frente a los dictámenes aportados. - Ni la aseguradora ni el perito obran de mala fe, al referir que el dictamen se realizó desde el año 2019 para hacerlo Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 12 valer en otros procesos promovidos por el mismo apoderado, aportándose a este sin modificación alguna, «sin que se advierta que se desatienden en este caso los deberes de las partes y los apoderados, por el contrario sus manifestaciones evidencian probidad, buena fe y que se despliegan sin temeridad».
El mismo apoderado recurrente informó que se han tramitado «dos procesos de naturaleza civil, que existen igualmente diligencias de naturaleza penal, que si bien se desconoce el estado actual de las mismas, obran elementos documentales que hacen parte de la carpeta de la Fiscalía¸ incluso el trámite de reclamaciones de seguro», y por ello, no puede ahora desconocer que las pruebas documentales han sido conocidas por las partes y eventualmente en otros escenarios han sido controvertidas, por lo que no es de recibo hablar de documentos sometidos a reserva para presumir una posible ilicitud o ilegalidad, y cuando la información atañe a los temas relevantes. - El recurrente refiere similares falencias respecto del dictamen rendido por Alejandro Bolívar Suárez, sin embargo, si consideraba que aquel era impreciso o poco exhaustivo, no bastaba con interrogar al perito, sino que para restarle mérito probatorio, debió allegar otro de contradicción, siendo «persistente la ausencia de esfuerzos en la construcción probatoria, pretendiendo que se desechen cada uno de los peritajes, pero olvidando que la apreciación de los dictámenes corresponde exclusivamente al juzgador».
Por otra parte, le asiste razón al apoderado de la aseguradora al advertir que esos dictámenes no estaban destinados a controvertir el informe del investigador que se incorporó como prueba documental y constituyó parte del insumo para la pericia. Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 13 Si se tratara de un tema de conocimiento común, bastaría con haber limitado el acervo probatorio al contenido del informe, «pero dado que el asunto implica tener especiales conocimientos técnicos y científicos, resulta imprescindible otorgarles a los mismos, mérito probatorio, porque de su contenido se insiste, se advierte que cuentan con suficiencia, son ilustrativos, cuentan con abundantes detalles, se tornan explicativos y parten de fundamentos científicos, por lo que resulta razonable otorgarles credibilidad».
Y en la valoración de esas pericias, «se advierte, que el ejercicio integrativo efectuado por el A-Quo resulta razonable al evidenciar coincidentes aportes probatorios de los miembros de la pasiva, que no solo elaboraron los diferentes dictámenes, sino que acudieron a otros medios probatorios a confirmar su dicho, no evidenciando carencia en el objeto del peritaje recaudado, ni incongruencias entre lo analizado y lo concluido, por lo que tal reparo, no se torna de recibo». - Otro reparo sobre los dictámenes periciales, concierne al tema toxicológico, en el sentido que, si bien el perito acreditó la condición de médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, «no era toxicólogo, sino que laboraba en el área administrativa», y que sus argumentos se basan únicamente en «especulaciones y contradicciones que se evidencian al ser contrastadas con otras pruebas obrantes al expediente».
La intervención de este perito tiene suficiencia para sustentar su dicho, en tanto, (…) parte de una realidad, que solo el experto que comprende la funcionalidad metabólica del cuerpo humano cuando es expuesto a factores externos como el alcohol y sus efectos. Parte de exponer una realidad cierta y determinante para casos como el que nos convoca, en donde la prueba de alcoholemia resulta ser Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 14 imprescindible para establecer si efectivamente resulta comprobada la causal de exoneración invocada por la parte demandada, y que se atribuye a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, es quien advierte, que si bien se constata en el expediente el soporte documental de la prueba de alcoholemia, en la muestra de sangre tomada al peatón con posterioridad a la consumación del siniestro, se obtiene un resultado de 34 mg/100 ml de sangre total, que bajo la técnica de medición implicaría que se arrojara un resultado de alcoholemia negativa o alcoholemia grado 0, la cual no tendría relevancia, ni en trámite administrativo, ni en trámite penal.
Lo anterior bastaría para disminuir la prueba de la culpa exclusiva de la víctima y orientar el análisis a excluir el factor de la presencia de alcohol en sangre, para valorar si el peatón en el pleno goce de sus aptitudes físicas desplegó un actuar determinante en la ocurrencia del siniestro, sin embargo, (…) dada la complejidad de la emergencia a atender, al citado paciente, pues la labor de la atención por urgencias es salvar la vida del paciente brindando la atención inmediata tendiente a su estabilización, se le tuvieron que suministrar una cantidad considerable de sustancias o líquidos que denomina como cristaloides, lo que da cuenta, que además de la presencia de alcohol en el cuerpo del médico, tuvieron que inducirle el suministro de líquidos intravenosos que influyen notoriamente en el proceso metabólico del alcohol en el cuerpo, pues su suministro favorece la dilución del alcohol en el cuerpo.
Si bien es cierto, de la historia clínica, ni de los informes se puede precisar con absoluta claridad la hora de toma de muestra para análisis de los índices de alcohol en sangre, solo constando la toma de muestras en sangre al momento de su ingreso, pero al parecer para los fines de identificación de hemoclasificación, grupo sanguíneo, rh, anticuerpos y mediciones de sustancias propias presentes en el flujo sanguíneo, entre otros; asumiendo que la toma con fines de medir alcoholemia se dio una vez se comenzó la atención en la clínica Mediláser, resultan razonables las apreciaciones del perito, al presumir que para el momento del accidente el peatón sí pudo estar sometido a mayores grados de alcohol en sangre, incluso ubicándose en el grado 1 de alcoholemia el cual sí empieza a tener incidencia legal, esto partiendo de los parámetros normales de eliminación, aun cuando se cuente con los datos adicionales de que el médico era reconocido como un bebedor social y también teniendo en cuenta la circunstancia adicional del suministro de líquidos a su cuerpo con fines de estabilización dada Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 15 la gravedad de las lesiones.
No es admisible la apreciación del recurrente, en cuanto a que el dictamen «se construyó sobre supuestos», por el contrario, se hacen «prospecciones y aproximaciones debidamente soportadas que se basan en cálculos y conocimientos científicos, que por lo menos se constituye en un indicio adicional, el cual debe ser apreciado con las demás pruebas conforme las previsiones del artículo 242 del C.G.P., en analizar su importancia, relevancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas que obren en el proceso, y que puede aportar a la tesis que el peatón se encontraba en grado de alicoramiento de importancia que pudo influir eficazmente en la consumación del resultado».
Lo anterior, es coincidente con la valoración de otros elementos de juicio, como el documento rotulado «prueba o evidencia física, en donde figura como fecha y hora de recolección el 19 de noviembre de 2016 a las 12:30, dejando expresa anotación, en su descripción, que contiene muestra de sangre para prueba de alcoholemia», lo que da cuenta de que la toma de la muestra de sangre y su posterior análisis se efectuó en tiempo muy posterior al ingreso a la clínica y «en observancia de las estimaciones del perito, resultaría más próximo a verificar, que el peatón por lo menos, se encontraba en grado 1 de alcoholemia, que por el paso del tiempo y los efectos metabólicos, no podría mantenerse como resultado absoluto, el arrojado en la prueba documental incorporada contenida del resultado de alcoholemia grado 0».
También obra el formato de consentimiento informado de la esposa de la víctima para la toma de la prueba de alcoholemia, lo que significa que, Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 16 (…) más allá de haberse podido tomar al paciente muestras de sangre desde el momento de su ingreso a la clínica Mediláser por atención por servicio de urgencia, la prueba legalmente autorizada en razón de la suscripción del consentimiento informado por parte de la esposa del paciente y por orden de la Fiscalía del caso, fue la tomada con posterioridad a la suscripción de dicho consentimiento, que (…) sólo se suscribió el día 19 de noviembre de 2016 a la 17:16 horas, es decir, aproximadamente catorce horas después de la ocurrencia del accidente.
Así las cosas, en aras de favorecer la línea de tiempo y determinar los momentos que el mismo perito médico señala, en cuanto a que uno es el grado de alcoholemia que se presenta al momento del accidente y otro el que se pueda hallar al momento de la toma de la muestra, se insiste en que el accidente ocurrió en horas de la madrugada del 19 de noviembre de 2016 aproximadamente a las tres de la mañana, que la atención por urgencias inició casi una hora después del suceso, y que conforme a la hora de suscripción del consentimiento informado, solo era dable recaudar la muestra de sangre con posterioridad a la suscripción de dicho formato de consentimiento informado.
Solo partiendo de una alcoholemia grado I, la presencia de alcohol en el cuerpo de una persona genera graves efectos, y en este caso, «teniendo como indicio que la muestra solo fue tomada con posterioridad a la suscripción del consentimiento informado, es decir, catorce horas después de la ocurrencia del accidente, sin duda alguna permite inferir que el nivel de alcoholemia en sangre que presentaba el peatón al momento de la ocurrencia del siniestro fue mucho mayor, y por ende determinante para afectar el juicio, el comportamiento, la coordinación, la ubicación, el poder de decisión del sujeto, entre otros aspectos, que resultan suficientemente determinante para la ocurrencia del siniestro», por lo que le asiste razón al Juez de primera instancia, al haberle reconocido pleno valor probatorio al citado dictamen. - Cuestiona el recurrente que se le haya impedido tener como prueba la postura de una comunidad científica, con la que pretende controvertir los porcentajes de absorción del Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 17 alcohol en sangre.
Tal reparo es improcedente, pues la etapa de alegatos de conclusión no es la oportuna para aportar la prueba y el demandante en el término legal tampoco solicitó su decreto en segunda instancia conforme al artículo 327 del Código General del Proceso. La sustentación de los informes sometidos a contradicción «resultan coherentes en su dicho, las argumentaciones expuestas conducen a un adecuado aparte conclusivo, en su proceder demuestran experiencia y suficiencia en cuanto a los contenidos que representan el objeto de cada uno de los dictámenes», que en concordancia con las demás pruebas que integran el acervo probatorio, condujeron al a quo, a dar por probada la causal de exoneración «culpa exclusiva de la víctima». 5.3.- En consecuencia, aunque está demostrada la ocurrencia de un siniestro que debería ser indemnizable, «la parte demandante no hizo uso adecuado de los medios probatorios, para discutir la idoneidad y la suficiencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, como soporte de la causal de exoneración alegada», quedando pobre la actividad probatoria para demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, «que echó al traste la posibilidad de acreditar fehacientemente que la causa eficiente del daño hubiese sido el proceder del conductor del vehículo, quedándose sin prueba en cuanto a la demostración del nexo de causalidad en su favor», mientras que la parte demandada brindó elementos sólidos en cuanto a que operó la causal de exoneración de responsabilidad.
No se encuentra censura en el juicio probatorio Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 18 efectuado por el a quo, pues la culpa o hecho exclusivo de la víctima fue absolutamente determinante para la consumación del daño, tan es así, que los dictámenes aportados aprecian que «dada la intempestiva aparición del peatón, el accidente era irresistible».
En estos casos, es preciso verificar la incidencia del comportamiento de los actores viales, lo que implica una calificación fáctica y luego fijar una responsabilidad de orden jurídico, no bajo criterios de culpabilidad, sino atendiendo factores eminentemente objetivos. En resumen, (…) analizando la situación fáctica con apoyo del material visual incorporado al proceso representado en el video obrante en la carpeta de la Fiscalía, junto con el video tomado de la pantalla de seguridad del lavadero de vehículos ubicados en el sector, antes que resultar contradictorios, resultan complementarios en tanto que perciben diferentes focos de grabación, para ilustrar en una labor de observación que en atención de la información suministrada por la misma demandante, que su esposo en la noche del accidente se encontraba en una celebración de cumpleaños, que salió del lugar solo, que el peatón se encontraba ubicado en el andén próximo al barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja, es decir, el que limita con la calzada del sentido sur-norte, que el escenario se presentaba en condiciones nocturnas y de humedad de la carretera, que él, en un gesto voluntario hizo una seña con su brazo consistente en hacer una señal de pare a un carro de servicio público, que el vehículo que atendió su llamado, paró al otro lado de la carretera, es decir, en la calzada del sentido norte-sur, en el carril derecho, al percatarse de la parada del vehículo, el peatón emprende su marcha, sin percatarse de los vehículos que transitaba por el sector, atravesando los dos carriles, del sentido sur-norte, subiendo al separador de calzadas al lado de un poste, sin detenerse en él sino continuando su marcha hacia el vehículo que accedió a su parada, sin percatarse tampoco de la circulación del vehículo por el carril izquierdo de la calzada norte-sur, momento en que se consumó el siniestro, acreditándose además que con posterioridad, se le tomó la prueba de alcoholemia la que arrojó un resultado 0, lo que se enfrenta al hallazgo en cuanto a la hora de suscripción del consentimiento informado para la toma de muestra suscrito 14 horas después de ocurrido el accidente, que da cuenta del transcurso de un lapso considerable entre la ocurrencia del siniestro y la toma de la misma.
Aunado a que ante el consumo de bebidas alcohólicas, más allá de que se tome en cuenta el grado de Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 19 alcoholemia 0 o que se apliquen los grados de alcohol en sangre para el momento de la ocurrencia del siniestro que dado el caso, representaría como mínimo la alcoholemia grado 1 vinculante administrativa y penalmente o incluso superior, por el considerable paso del tiempo entre la ocurrencia del siniestro y el indicio del momento de la toma de la muestra, se hace determinante que el peatón se auto expuso al riesgo, al peligro, al generar por él mismo una situación de riesgo como la narrada, además de transitar en zona prohibida, aun estando próximo al sitio del accidente el paso peatonal que inobservó poniendo en riesgo su integridad y su vida, tan es así, que los mismos peritos, estimaron la irresistibilidad de la ocurrencia del accidente, pues aunque hubiese maniobrado el conductor o procedido de diferente manera el conductor a la acreditada el mismo se tornaba inevitable, circunstancias del siniestro que se encuentran debidamente soportadas y responden a una valoración integral de pruebas documentales, interrogatorios y peritajes que fueron objeto de contradicción. Las afirmaciones de la parte demandante para atribuir al conductor del taxi la responsabilidad del accidente no encontraron soporte probatorio para aplicar las normas de tránsito que se dicen inobservadas.
En consecuencia, probada la causal de exoneración de responsabilidad, se impone la confirmación de la sentencia apelada en su integridad. II.- DEMANDA DE CASACIÓN 1.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante formuló un solo cargo en casación, con soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegando de manera general «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho». 2.- En sustento, adujo que la sentencia se consolidó sobre varios errores de hecho manifiestos y trascendentes en Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 20 la apreciación de las pruebas, lo que lo conllevó a absolver de responsabilidad a los demandados, pese a que se acreditó que el accidente ocurrió por la violación al deber objetivo de cuidado, por parte del conductor del taxi.
Los defectos atribuidos al fallo, son los siguientes: 2.1.- El tribunal no vio el Informe de Laboratorio FPJ13 del 4 junio de 2018 suscrito por el investigador Henrry Augusto Cepeda Amado de la Fiscalía General de la Nación que acompañó con registro fotográfico, con el cual se acreditó la existencia material de la intersección, que si bien, no iba a ser utilizada por el conductor del taxi, sí tiene relevancia en el resultado lesivo, porque a la vez justifica la existencia de señales de tránsito luminosas ubicadas en el sitio del accidente, así como la aplicación de las normas del Código Nacional de Tránsito.
Para el juzgador, el hecho de no haberse demostrado qué intersección se obvió, «releva al conductor del taxi de responsabilidad», lo que resulta errado pues además de estar acreditada con prueba documental, pericial y testimonial, la existencia de la intersección, «el carril por el que se desplazaba el taxi, le obligaba a reducir la velocidad porque para él, era una señal de alerta y en ese momento estaba en color rojo, lo que implica que cualquier vehículo debe detener su marcha, por ser una señal equivalente a un “PARE” y conforme a las normas de tránsito tiene que acatar la señal de alerta máxima permitida que es de 30 Km/h.».
El efecto de este yerro es no advertir que el conductor del taxi, «al inobservar la señal intermitente que para ese momento se encontraba en rojo», desatendió las normas del Código Nacional de Tránsito referentes a que Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 21 «en las intersecciones cuando está en estado de alerta y en estado de lluvia la velocidad debe ser reducida».
El Tribunal dijo que en el informe FPJ13 del 4 junio de 2018 sí se evidencia la existencia de la intersección, pero que el demandante no acreditó cual era y por qué el taxista debía reducir la velocidad. Tal consideración es equivocada porque la Ley 1239 del 2008 en el parágrafo del artículo 107, faculta a las autoridades municipales para reglamentar la velocidad en ciertos lugares; y en el POT23 de Tunja, para el sector del accidente se reglamentó que la velocidad límite es de 30 Km/h, en horas de la noche, con condiciones de poca visibilidad, lluvia y en proximidad a una intersección, como lo indica la norma general.
Considerar que no se acreditó la existencia de la intersección es desconocer el informe en mención y el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, que dispone que los conductores deben reducir la velocidad a treinta kilómetros por hora, entre otros casos, «en proximidad a una intersección», en consonancia con el parágrafo del artículo 118 ibidem, conforme al cual, la señal intermitente en rojo se asimila a una señal de pare y la amarilla en estado de intermitencia es una señal de alerta.
El Tribunal desatendió el artículo 176 del Código General del Proceso, y desconoció las normas que regulan la actividad peligrosa, al relevar de responsabilidad civil al conductor del taxi, pese a que le era atribuible por violación al deber objetivo de cuidado. Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 22 2.2.- El juzgador omitió analizar la certificación expedida por la Unión Temporal ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., del 28 de febrero de 2019, con la que se acreditó la existencia de cuatro semáforos, dos ubicados en sentido Norte - Sur y dos ubicados en sentido Sur Norte, que estaban funcionando; como consecuencia de no ver esta prueba, afirmó que la demandante «tampoco acreditó que los semáforos estuvieran intermitentes para el momento del accidente».
Además, el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 acerca del lugar de los hechos refirió la existencia de los semáforos. Ese error llevó al juzgador a concluir que el conductor del taxi no conducía con exceso de velocidad y que no estaba obligado a respetar la norma de tránsito que le obligaba a reducir velocidad y a obedecer la señal de pare. 2.3.- El Tribunal al valorar el interrogatorio del conductor del taxi alteró su contenido, atribuyéndole una inteligencia contraria a la real.
En efecto, él «dijo que el primer semáforo del sitio del accidente, estaba funcionado en color anaranjado intermitente y el segundo semáforo funcionaba en color anaranjado intermitente y que no obedeció la señal de disminuir la velocidad», el fallador no vio esta confesión, cercenó esta parte sustancial del interrogatorio; dijo que este hecho no había sido acreditado, «y como no lo vio, no lo advirtió en el interrogatorio, tampoco lo sometió a valoración probatoria».
Si el Tribunal hubiera visto esa confesión, habría concluido que el conductor desatendió las reglas de tránsito Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 23 que le imponían disminuir la velocidad. «En la primera alerta debía disminuir la velocidad y al llegar al segundo semáforo debió, detener la marcha, es decir, el error del tribunal conlleva a la falta de aplicación de la norma sustancial, negó la aplicación de la norma que regula la conducción de vehículos, según las condiciones climáticas, según la forma de señalización luminosa y según las condiciones de labrado de las llantas de un vehículo».
La consecuencia de esta violación indirecta de la ley en la modalidad de «desconocimiento de una norma probatoria consagrada en art 176 del CGP al no valorar las pruebas en conjunto, en su integridad», es que le quitó trascendencia al fallo. 2.4.- El Tribunal incurrió en violación indirecta a la ley sustancial por «error de derecho» por errada aplicación de una norma probatoria, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, al ignorar que, del informe del accidente de tránsito, del dictamen pericial rendido por Alejandro Bolívar Suarez y del informe policial, se deduce la condición climática de lluvia para el momento del accidente.
Ese defecto de valoración, lo llevó a concluir que para el momento del accidente no llovía. Dicho error se explica «porque el tribunal no analizó, no valoró el video original», su conclusión la sustentó en que, «en el segundo video, “de la simple observación” “no se observa la lluvia, se observa la evidencia de haber llovido”», haciendo referencia a un segundo video, que corresponde «a una copia videograbada del video original tomado con un teléfono celular, aportado por la parte demandada, mientras que el video original, valga decir el video tomado con la cámara de vigilancia del parqueadero de la estación de servicios de los muiscas, fue aportado Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 24 por la Fiscalía General de la Nación y el cual ofrece nitidez, claridad, distancias, carril de tránsito y condición de lluvia».
La copia del video no tiene la misma resolución o nitidez del original que no fue revisado por el juzgador, si lo hubiera visto, «habría llegado a la conclusión que para el momento del accidente sí estaba lloviendo copiosamente». El Tribunal tampoco refirió los puntos coincidentes entre los medios técnicos y la prueba documental que lo llevaron a afirmar que para el momento del accidente había cesado la lluvia.
Si se hubieran analizado en conjunto las mencionadas pruebas, se habría concluido que para el momento del accidente la condición climática de lluvia tuvo relación de causalidad en la producción del resultado lesivo, pues la lluvia obligaba al conductor a considerar ese factor para no alterar la capacidad de frenado, máxime que conocía las condiciones técnicas del vehículo que llevaba conduciendo, «con llantas que tenían un labrado inferior a dos milímetros regulado por la Norma Técnica Colombiana».
Ese error de valoración condujo al juzgador a afirmar equivocadamente, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, desconociendo que el conductor del taxi elevó el riesgo permitido por no disminuir la velocidad en condiciones de lluvia. 2.5.- El Tribunal incurrió en violación indirecta a la ley sustancial por «error de derecho», consistente en la equivocada aplicación de una norma probatoria.
Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 25 La valoración de la historia clínica del señor Fidel Enrique Rivera, fue errónea. El juzgador consideró que «según la historia clínica la víctima tenía aliento alcohólico” y con ello llegó a la conclusión errada de que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima “porque según la historia clínica” llego a la clínica Medilaser con aliento alcohólico», en este punto desconoció el artículo 176 del Código General del Proceso, conforme al cual las pruebas deben ser valoradas en conjunto y no de forma individual, (…) omitiendo contrastarla con el Informe de Toxicología, la Certificación expedida por el Gerente de la Clínica Medilaser y el video original del accidente, que le obliga a realizar una valoración en conjunto que de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que el occiso no estaba en estado de embriaguez, porque el informe de toxicología dice que el doctor Fidel Enrique Rivera tenía para el momento del accidente cero grados de alcohol en sangre.
La Certificación expedida por el Gerente de la Clínica Medilaser, conforme a la cual al Dr. Fidel Rivera, al momento del ingreso a la clínica le realizaron toma de sangre para prueba de alcoholemia por ser un paciente reportado como lesionado en un accidente de tránsito, mas no porque ingresara en estado de embriaguez como lo entendió el tribunal; adicionalmente en el video original del accidente, se evidencia que el Dr. Fidel Rivera segundos antes del siniestro no presentaba alteraciones sicomotrices para su desplazamiento.
La trascendencia de este error radica en que desconoció el resultado del «grado cero de embriaguez del peatón», para excluir de responsabilidad al conductor del taxi y a los demás demandados solidarios, y «concluyó erradamente un supuesto grado positivo de alcoholemia, contrario al material probatorio que reposa en el expediente». 2.6.- El Tribunal incurrió en violación indirecta a la ley sustancial por «error de derecho» por desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, que le obliga a Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 26 analizar y valorar las pruebas dentro del contexto de la situación fáctica bajo las reglas de la experiencia. Específicamente, erró en la «valoración de la copia del video original», al referirse a la posición en que se ubicó el taxi que atendió el llamado de la víctima, e inferir que el conductor del otro taxi que lo atropelló, «no pudo realizar ninguna maniobra de evitabilidad porque el taxi que atendió el llamado del Dr. Fidel se estacionó sobre el carril derecho en sentido norte sur, impidiéndole el desplazamiento».
Tal información no se deriva de lo registrado en el video original, en el cual se observa que el taxi que atendió ese llamado, «se estacionó sobre la berma y no sobre la vía, que el taxi conducido por el demandado Wilmer Mozo se desplazaba por el carril izquierdo en sentido norte sur hacia Tunja y tenía espacio para transitar», por lo esa situación no puede ser considerada causa eficiente para la producción del resultado lesivo como «atribuible en forma exclusiva a la víctima».
Del análisis del video emerge que el taxi se desplazaba en línea recta, sin obstáculos visuales y con tiempo suficiente para realizar maniobras evitativas, el conductor podía ver a la víctima, pues delante de él no se desplazaba ningún otro vehículo y había buena iluminación. El Tribunal no valoró que el conductor del taxi creó un riesgo al conducir un vehículo «que no tenía las condiciones técnico mecánicas para prestar un servicio público de trasporte de personas, por el labrado de sus llantas, para el momento del accidente excedía los límites de velocidad y no realizó ninguna maniobra evitativa», y a consecuencia de ello arrolló al peatón. Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 27 2.7.- El fallador incurrió en violación indirecta a la ley sustancial por «error de derecho», por falta de aplicación del artículo 193 del Código General del Proceso, en cuanto a la valoración de la confesión realizada por la apoderada del conductor en la contestación de la demanda, al indicar «que el vehículo taxi se desplazaba al momento del accidente a una velocidad entre 65 Km/h y 81 Km/h.; confesión que reunió los requisitos del Art. 77 inciso 3º toda vez que tenía la Facultad de “confesar espontáneamente”».
Se abstuvo de darle aplicación a dicha norma, sin analizar que es confesión fue legalmente rendida y era relevante para determinar la causa eficiente del accidente; limitándose a decir que «la petición de tener por probada la velocidad a la luz de la confesión por apoderada judicial es improcedente porque es “una apreciación injusta”». 2.8.- La sentencia desconoce el artículo 280 del Código General del Proceso que obliga al sentenciador a realizar un examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones.
No argumentó por qué consideró que «el fundamento normativo tenido en cuenta en la primera instancia es el correcto» y aunque efectuó esa calificación, no explicó «cuáles son los presupuestos jurídicos que validan la exclusión de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima». El Tribunal ignoró la doctrina y la jurisprudencia acerca de los presupuestos de la exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
De conformidad con el artículo 2347 del Código Civil, el artículo 49 de la Constitución Política y la doctrina mayoritaria, «la culpa exclusiva de la víctima Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 28 solo opera cuando la conducta de la víctima, por si sola, es suficiente y determinante para causar el daño». De haber tenido en cuenta ese marco jurídico, habría concluido que «el conductor inobservó las normas de tránsito, esa inobservancia, ese desacatamiento fue la que incrementó el riesgo jurídicamente permitido que finalmente produjo el resultado dañoso: muerte del peatón; el cual no se hubiera evitado porque este hubiera pasado la vía con aliento normal». 2.9.- El Tribunal incurrió en violación indirecta a la ley sustancial por «error de derecho» consistente en la inaplicación del artículo 232 del Código General del Proceso, en la valoración del informe pericial rendido por Edwin Enrique Remolina, derivado de la falta de apreciación de un hecho sustancial para la explicación técnica del accidente «ya que este perito utilizó un medio empírico para desvirtuar la velocidad que determinó el Investigador de la Fiscalía en el informe FPJ-13 rendido por el investigador del CTI, en el cual, a partir del modelo computacional, se establece el análisis de los fotogramas por segundo presentes y analizados con el software que utiliza en ente investigador sobre el video original del accidente».
El Tribunal se abstuvo de analizar este tema, aduciendo que no fue planteado ni sustentado en la apelación, lo cual no es cierto, dado que el tema de la velocidad con la que se desplazaba el taxi para el momento del accidente, sí fue un punto central del recurso. La omisión de valoración de este medio, contrastada con el conjunto probatorio, conduce a la emisión de un fallo ilegal, pues se excluye al demandado de responsabilidad civil por la realización de una actividad peligrosa, con una Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 29 decisión que desconoce las reglas de orden público establecidas para la valoración del acervo probatorio y para este caso la apreciación del dictamen en el sentido que indica el artículo 232 del Código General del Proceso, por no contrastarlas con las demás pruebas obrantes en el expediente. 2.10.- El Tribunal incurrió en violación indirecta a la ley sustancial por «error de derecho» consistente en la inaplicación del artículo 232 del Código General del Proceso, al abstenerse de analizar el informe pericial de Alejandro Bolívar Suárez, con el argumento de que en primera instancia fue apreciado en forma correcta y bajo las reglas de la sana crítica.
Si hubiera valorado ese medio de prueba, habría concluido que «no tiene la capacidad matemática, científica o técnica para desvirtuar el resultado de la valoración realizada por el Investigador de la Fiscalía», en punto de la velocidad del vehículo al momento del accidente. La trascendencia de ese error está señalada «desde la perspectiva de análisis de la inexistencia de la intersección en el diagrama, que sí existe en la realidad y da ingreso y salida en esa intersección a tres vías a saber: (i) giro sentido norte sur entrada al Barrio El Nogal en sentido nor-oriente, (ii) giro de salida del Barrio El Nogal en sentido oriente sur y (iii) giro de ingreso en sentido sur occidente con ingreso al Barrio El Nogal».
El informe pericial de Edwin Remolina Caviedes y el del Investigador FPJ-13 del CTI dan cuenta, en las imágenes de ilustración, que el lugar del impacto está en proximidad a la Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 30 intersección que eliminó en el diagrama el otro perito porque allí nunca ha existido semáforo. 2.11.- El Tribunal incurrió en violación indirecta a la ley por «error de derecho» por inaplicación del artículo 226 del Código General del Proceso, en cuanto a la valoración del informe Pericial rendido por el cirujano Néstor Ricardo Castillo, al indicar que «su informe y sustentación debe tenerse como “indicio”, que para el momento del accidente: 3:35 horas, por lo menos se encontraba en grado uno, porque la prueba de sangre se tomó una horas después del accidente y porque los líquidos que le suministraron disminuyeron la existencia de alcohol en sangre».
El error consiste en que únicamente consideró el dictamen del doctor Néstor Ricardo Castillo sin apreciarlo con los demás elementos de prueba como la certificación de la clínica Medilaser conforme a la cual «la hora de la toma de la muestra de sangre al Dr. Fidel Enrique Rivera no fue realizada cuando ella lo “presume”: cinco de la tarde, sino a las cuatro y treinta y siete de la mañana del día 19 de noviembre de 2016» y el análisis de esa muestra enviada a toxicología de medicina legal, arrojó como resultado 34 miligramos de etanol en sangre, «lo que equivale a decir científicamente, que el peatón tenía grado cero de alcoholemia».
De allí, que el Tribunal erró al construir un indicio desconociendo los demás elementos de prueba y partiendo solo de consideraciones subjetivas. La presunción sobre la hora de la toma de la muestra no tiene sustento normativo y, dado el caso, la misma admite prueba en contrario, logrando desvirtuarse con el informe de Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 31 toxicología y la certificación expedida por la Clínica Medilaser S.A. El error se torna trascendente porque se desconoció la hora real de la toma de muestra, al punto que la sentencia alude a un grado de alcoholemia edificado en un indicio y en esa medida, se dedujo «una embriaguez positiva, existiendo un informe de toxicología y una certificación de la hora de la toma de la muestra de sangre que no fueron valorados». 2.12.- La sentencia se aparta de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia, al presentar un argumento contradictorio, pues al inicio planteó que resolvería el caso a partir de la «presunción de responsabilidad por tratarse de una actividad peligrosa, en la cual solo queda eximido el demandado si demuestra la presencia de una causa extraña», pero finaliza diciendo que «lo central era “demostrar la presunción de causalidad propiamente dicha”, desconociendo con esta tesis la teoría de la imputación objetiva del resultado en actividades peligrosas».
La línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia desde el año 1938, se concreta en que «“En las actividades caracterizadas por su peligrosidad, [ ] el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos (negligencia o malicia), al tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba” según el artículo 2356 del Código Civil, existe una presunción de responsabilidad, lo que implica que la carga de la prueba recae sobre quien causó el daño, no sobre la víctima».
En aplicación de este postulado, el Tribunal no le podía imponer al demandante una carga adicional como lo hizo al señalar que presentó mal la demanda y no acreditó cuál intersección era la que el conductor del taxi debía respetar. Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 32 El legislador no le exige a la víctima que demuestre, más allá de lo que es necesario, y en este caso quedó acreditado que la causa de la muerte de Fidel Enrique Rivera, «fue el resultado de haber sido atropellado por el conductor del taxi y la "culpa" solo le es atribuible al demandado».
Sin embargo, el tribunal consideró que no era importante valorar si el conductor del taxi fue negligente al inobservar las normas de tránsito lo que equivale a decir que no era importante identificar la causa del daño. 2-13.- La sentencia se apartó del precedente jurisprudencial, referente a que, en un sistema de responsabilidad civil extracontractual objetivo como el nuestro, la judicatura no puede basar la responsabilidad en la concepción causalista pura del derecho clásico sino en el régimen objetivo de la responsabilidad para actividades peligrosas basado en la «hipótesis de imputabilidad sin culpa».
En la sentencia se dijo que se resolvería el asunto bajo la tesis del causalismo sin desarrollarla, simplemente se concluyó, «como lo dijo la primera instancia: el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima”; desconociendo que la atribución de responsabilidad civil no se resuelve exclusivamente en términos causales», y en este caso el Tribunal dice que «solo se le puede atribuir la responsabilidad a la víctima por haber estado con aliento alcohólico, por pasar una calle, eximiendo de responsabilidad al conductor a pesar de haber desconocido las normas de tránsito, teniendo la obligación legal de acatarlas».
Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 33 Así, se desconoció que la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, «conforme al régimen objetivo que la responsabilidad no depende de la intención o negligencia del agente, sino de los hechos y circunstancias. En este sistema, el agente no puede defenderse demostrando que actuó con cuidado, sino que debe probar que el daño fue causado por una "causa extraña", es decir, un factor externo que no pudo prever ni evitar.
Solo así podría eximirse de responsabilidad”» y que, en este caso, el conductor del taxi confesó en el interrogatorio que advirtió las señales de tránsito, pero no las acató; su apoderada confesó que él conducía con exceso de velocidad; que en el sitio del accidente la velocidad máxima era de 30 km/h, y que en el video original quedó registrado el exceso de velocidad validado con el informe FPJ13.
III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 34 motivo de ataque»4.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae.
En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…). Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado 4 Murcia Ballén, Humberto.
Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 35 la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del citado artículo 344. 2.- La invocación de la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, impone que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el yerro del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria.
Igualmente, será menester que indique en qué consiste la equivocación de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que considere violadas. 3.- En el sub judice, la sustentación de la causal esgrimida presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 3.1.- No se atiende la segunda exigencia del artículo 344 del Código General del Proceso, en el sentido de exponer los fundamentos de la acusación en forma clara, precisa y completa.
Aunque se formula un solo cargo con soporte en la causal segunda de casación relativa a la afrenta indirecta de la ley sustancial, mientras al comienzo de la sustentación se Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 36 indica que los yerros denunciados son «de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas, y en ese sentido se dirige parte de la argumentación, en algunos de los acápites posteriores se afirma que el Tribunal incurrió en «error de derecho» consistente en el desconocimiento de normas de disciplina probatoria.
Esa mixtura respecto de las dos vertientes de la causal segunda de casación, va en contra del principio de autonomía e independencia que caracteriza los cargos que se formulen por la senda de este recurso extraordinario, y al mismo tiempo, desconoce el requisito de precisión y claridad al que alude la norma citada, lo que en el reiterado criterio de la Sala, torna el cargo «formalmente inidóneo y conduce a la inadmisión de la demanda, pues lleva implicada la inobservancia de la exigencia (…) conforme a la cual el recurrente debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, exigencia que desde luego no puede considerarse colmada con la aducción de un específico tipo de desvío probatorio y la invocación indiscriminada de argumentos que le son propios y extraños, por tipificar un yerro distinto”»5.
Puntualmente, sobre el defecto de entremezclamiento entre las dos modalidades de afrenta indirecta de la ley sustancial respecto de la apreciación probatoria, en CSJ AC586-2017, la Sala señaló: (…) cuando se denuncia el quebranto de normas de derecho sustancial, derivado de la apreciación de los elementos de convicción, resulta atentatorio de la técnica del recurso, la alegación indistinta de errores de hecho y de derecho, pues entre unos y otros existen sustanciales diferencias y por lo mismo, a la censura no le 5 Cfr. CSJ AC 14 feb. 2003, rad. 1997-00631-01, reiterado en AC3415-2018.
Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 37 es permitido confundirlos, ni mezclarlos. En efecto, mientras aquéllos comportan la omisión, suposición o desfiguración del contenido material del medio de convicción, éstos se edifican sobre la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ AC3493-2014, rad. 2003-00122-01). 3.2.- Ahora bien, para flexibilizar la inconsistencia advertida en este caso es factible dar aplicación al segundo parágrafo del artículo 344 del Código General del Proceso, a tono con el cual, «cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación6, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos» y bajo ese entendimiento se separarán los reproches en las dos categorías que prevé el segundo motivo de casación, sin embargo, de todas maneras los cargos resultan frustráneos por no atender las exigencias técnicas, según se expone a continuación. 3.3.- Para sustentar el cargo, el impugnante explicó por separado los distintos aspectos que calificó como constitutivos de errores capaces de transgredir la ley sustancial.
De acuerdo con el resumen plasmado en el pertinente segmento de este proveído, se advierte que los numerados 2.1, 2.2 y 2.3 aluden a yerros de hecho en la apreciación de los medios demostrativos; los numerados 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 6 La Sala ha entendido que esta norma también se aplica tratándose de la casual segunda Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 38 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, se presentaron como errores de derecho por desatención de normas probatorias, mientras que en los enlistados 2.12 y 2.13, no se refiere la naturaleza del yerro, por lo que entrarían en los que el recurrente calificó como «errores de hecho», conforme a la expresión general con la que inició la sustentación del cargo, en cuanto a que la sentencia recurrida «se consolidó sobre varios errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas (…) valoración que convierte esta sentencia en ilegal al absolver de responsabilidad civil a los demandados (…); así (…)». 3.4.- El grupo de reproches que soportan el cargo por error de hecho en la apreciación probatoria, presenta serios problemas de técnica. 3.4.1.- El primer defecto consiste en que el recurrente desatendió la exigencia contenida en el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, en el sentido que, «cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Ciertamente, en los argumentos que edifican los reproches 2.1, 2.2 y 2.3, pese a que se alega que el Tribunal vulneró de manera indirecta la ley sustancial, se omitió indicar cuáles fueron las normas con esa connotación que resultaron infringidas con el fallo de segunda instancia. Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 39 Según lo tiene decantado la Sala, una norma es de naturaleza sustancial cuando contiene una prescripción dirigida a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, por lo tanto, como se memoró en AC4591-2018, «carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)».
Obsérvese que las únicas disposiciones relacionadas por el recurrente en estos segmentos del cargo fueron el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que impone a los conductores el deber de reducir la velocidad a treinta kilómetros por hora, entre otros casos, «en proximidad a una intersección»; el parágrafo del artículo 118 del mismo estatuto que describe la «simbología de las señales luminosas»7, y el parágrafo del artículo 107 de la Ley 1239 del 2008, que alude a los límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales8. 7 PARÁGRAFO 1o.
En ciertas situaciones o en determinados horarios, las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas. La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE. 8 Artículo 107.
Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.
Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones. Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 40 De la lectura de dichos preceptos fácilmente se concluye que no ostentan naturaleza sustancial, toda vez que no crean, modifican ni extinguen relaciones jurídicas concretas, en la medida que la primera solo se limita a reglamentar una conducta específica en materia de tránsito, pero de ninguna manera tiene aptitud para atribuir derechos subjetivos; la segunda, refiere lo concerniente a la potestad que tienen las autoridades de tránsito en sus respectivas jurisdicciones para utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos; y la tercera, faculta a las autoridades municipales para reglamentar la velocidad en ciertos lugares de la ciudad, de manera que se trata de disposiciones apenas de carácter prescriptivo, por lo mismo, su contenido es ajeno a la categoría de norma sustancial.
Por lo demás, el inconforme de una manera muy general, afirma que los yerros del Tribunal vulneran el Código Nacional de Tránsito y las directrices de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, pasando por alto que la simple enunciación de todo un compendio normativo o de una institución jurídica no suple la exigencia en comentario.
Al respecto, en AC4426-2018 la Sala reiteró que, no son de recibo, Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía" Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 41 (…) las indicaciones genéricas o de cuerpos normativos en la sustentación de los cargos con soporte en la causal 1ª, en tanto ‘es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, repítase, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia” (CSJ AC de 22 de agos. de 2011, Rad. 2007- 00055). 3.4.2.- En los numerales 2.12 y 2.13 es incontrastable la falta de técnica, pues, mientras al inicio de la sustentación del cargo se afirmó que el ataque se soportaba en el segundo motivo de casación de afrenta indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciación probatoria, en esos dos acápites el recurrente orienta su argumento a hacer ver que el Tribunal se alejó de la «línea jurisprudencial» establecida por esta Sala de la Corte en materia de actividades peligrosas, y que el juzgador pese a que señaló que iba a resolver el asunto «bajo la tesis del causalismo» no la desarrolló y, «no justifica, no plantea los criterios jurídicos que utilizó para valorarla como condición relevante para atribuir responsabilidad jurídica a la víctima en el plano de la causalidad, desconociendo el deber objetivo de cuidado que tenía el conductor del taxi al realizar la actividad peligrosa».
En esas condiciones, es evidente el defecto por entremezclamiento de los dos primeros motivos de casación, toda vez que, al inmiscuirse el recurrente en temas de diagnosis jurídica, sus argumentos resultan por completo Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 42 ajenos a la causal elegida, de manera que sus reproches en el sentido indicado ha debido enfilarlos por la vía directa. 3.4.3.- En adición a los anteriores defectos que bastarían para declarar inadmisible el recurso extraordinario, emergen otros que dan cuenta del desenfoque y la incompletitud de los reparos planteados contra el fallo de segundo grado, toda vez que resultan alejados del verdadero raciocinio del Tribunal para decidir del modo que lo hizo o no los controvierten en su integridad.
Se destacan los siguientes: 3.4.3.1.- No es cierto que el Tribunal «no vio el informe investigador laboratorio FPJ13 del 4 de junio de 2018», documento del cual, en el criterio del recurrente, surgían los elementos suficientes para demostrar el exceso de velocidad atribuido al conductor del taxi como causa determinante del accidente de tránsito.
Por el contrario, al reparar en el hilo argumentativo del fallo censurado, fluye que en varios de sus apartados el juzgador refirió el mérito demostrativo que le confirió a dicho informe, su estudio conjunto con otros medios de prueba obrantes en el plenario y la exposición de las razones que le impedían tenerlo como plena prueba. En ese sentido, si el objetivo del recurrente era demostrar la existencia de un yerro evidente y trascendente en la apreciación de esa prueba documental, no le bastaba con presentar sus apreciaciones personales sobre lo que consideraba que se extraía del contenido objetivo de la misma y que el juzgador no apreció, sino que tenía que efectuar una Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 43 labor de contraste sobre lo que expuso el tribunal y el verdadero sentido de aquella, cosa que no hizo.
Al respecto, ningún reproche concreto se efectuó acerca de las apreciaciones del tribunal en punto a los siguientes aspectos: i) De la revisión de dicho documento, se advierte que se trata de una reconstrucción analítica del accidente, elaborada el 04 de junio de 2018, es decir, un año y 7 meses después de la ocurrencia del accidente, y la conclusión en cuanto a la velocidad y distancia del vehículo, no ofrece suficiente claridad y exhaustividad, «sin que, con el mismo, se justifique tal hallazgo, pues se hace referencia a un apéndice de cálculos, que se echa de menos en el documento aportado.
Por lo que, en el aparte, indicado por el recurrente, no puede considerarse como plena prueba del presunto exceso de velocidad, en tanto que no se encuentra debidamente soportado tal cálculo». ii) Dado que el informe al parecer hace parte de un trámite de indagación preliminar que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación, no se le puede otorgar pleno valor probatorio y calificar su suficiencia, pues no se acredita que en el trámite penal haya sido controvertido y sometido a reserva o a cadena de custodia. iii) Valorados en conjunto, los dictámenes periciales allegados por los demandados ofrecen elementos de juicio importantes para nutrir la dinámica probatoria y llegan a ofrecer mayor fuerza probatoria que el informe técnico de Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 44 accidente de tránsito. iv) El demandante cuestiona que no se le haya dado suficiente mérito a tal documento, pero no pretende que sea valorado en su integridad sino específicamente en lo que tiene que ver con la distancia y velocidad del vehículo, desconociendo el principio de integralidad de la prueba. v) El apoderado de la parte demandante solicitó como prueba el testimonio de quien lo elaboró, pero no hizo ningún esfuerzo para hacerlo comparecer, insistir en su práctica, o hacer valer el documento como prueba por informe; y como prueba documental, por sí solo no ofrece suficiente valor para dar por demostrado el presunto exceso de velocidad atribuido al conductor del taxi.
Como puede verse, el inconforme omitió efectuar una confrontación específica entre lo que la prueba dice y lo que el juzgador no advirtió, tergiversó o distorsionó al apreciarla, tarea que va más allá de exponer su visión particular sobre la forma como debió resolverse el caso. De ahí, que el ataque resulte incompleto, y de cuenta más bien de un alegato de instancia que de la sustentación de un cargo en casación, por lo que a ese específico punto de desacuerdo concierne. 3.4.3.2.- También se advierte asimetría en el reproche relacionado con la valoración probatoria para establecer las condiciones climáticas, pues la censura refiere que el Tribunal dedujo que al momento del accidente no estaba lloviendo, afirmación que contradice tajantemente lo que en Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 45 realidad razonó el Tribunal en ese sentido, al indicar: Ahora bien, en lo que respecta al estado del clima y las condiciones de la carretera, ninguno de los intervinientes desconoce la presencia de humedad en la vía, solo se afirma que para el momento del accidente ya había cesado la lluvia.
Es claro al proceso, que para la fecha de consumación del accidente se presentaron condiciones de lluvia, tal y como se dejó constancia, en el informe de policía por accidente de tránsito; la discusión tal vez se centra, en la intensidad de la misma para el momento de la consumación del accidente, los demandados afirman, que efectivamente había llovido, pero ya había cesado la lluvia, lo que ratifica el conductor del taxi en su interrogatorio.
De los mismos soportes de video, tanto el tomado desde la pantalla del lavadero de carros, como el incorporado en el carpeta de la Fiscalía, no se advierte una lluvia copiosa, como lo afirma el demandante, aunque se percibe que sí se presenta llovizna y humedad en la vía, sin que dicha circunstancia se torne determinante, en tanto que, no se presenta como un aspecto que modifique de manera determinante la dinámica del siniestro o que asegure que por el hecho de presentarse tiempo y vía seca el accidente no se hubiese consumado.
(Subraya intencional). 3.4.3.3.- Igual inconsistencia se evidencia en lo relacionado con la acreditación de que en el lugar de los hechos existieran señales de tránsito que, de acuerdo con la tesis de la parte demandante, exigieran al taxista reducción de la velocidad. Sobre ese aspecto, el Tribunal acotó: (…) no precisó ni justificó, sobre el porqué el límite máximo de velocidad al que debía ir conduciendo el taxista, debía ser el de treinta kms por hora, en tanto que no acreditó la existencia de señal vertical que así los dispusiera, no se advierte la presencia de señales horizontales, tales como reductores de velocidad que impusiera la disminución de la velocidad en el sitio, tampoco logró acreditar que la materialización del accidente se hubiese generado en proximidad a una intersección que ameritara la observancia de la disposición legal referida; por el contrario, la parte demandante, sí acredita la presencia de una señal vertical de ubicación más o menos en el sitio, o en proximidades de donde el taxista refiere que recogió a sus pasajeras, cerca a Frutalia, o conocido en la identificación común entre los tunjanos, en el sector del Campanario, que marca el límite de velocidad en el sector de 60 km/h, pero se insiste, con antelación al sitio exacto de la ocurrencia del accidente.
El demandante en este caso afirma que la velocidad debía ser de 30 kms por hora, pero no logra probar que la señal de Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 46 tránsito que marca 60 kms/h, de la que allega la parte demandada evidencia visual, no se encontrase fijada para el momento de ocurrencia del accidente. No se trata de demostrar una negación, sino de desvirtuar eventualmente la existencia de esa señal para la fecha del siniestro.
(…) También acepta el demandado que existen unos semáforos intermitentes en amarillo, de los cuales él se percató, pero se insiste los mismos se presentan de manera anticipada al sitio de la ocurrencia del accidente y de los que si no existe evidencia documental. Incluso, la parte demandada, en los soportes fotográficos, dan cuenta de la existencia de un semáforo, pero que aplica a los vehículos que giran hacia la izquierda para dirigirse a la entrada del barrio Los Muiscas, supuesto, que no operaría para ser observado en el caso de estudio, pues el taxista mantenía su trayecto en dirección recta en sentido norte-sur, pues advertía en su dicho que debía llevar a las pasajeras al barrio Rosales de la ciudad de Tunja Revisada la sustentación del cargo se echan de menos específicos cuestionamientos sobre las distintas premisas que le dan contenido al argumento del Tribunal para deducir la falta de demostración de la obligación que tenía el conductor del vehículo de transitar por esa vía a 30 kilómetros por hora.
Por ende, el ataque en este segmento también es incompleto y se asimila solo a un alegato de instancia sobre lo que, desde el punto de vista del recurrente, debió colegir el juzgador. En suma, en el cargo por error de hecho en la apreciación probatoria, el censor no tuvo en cuenta que, (…) en cuanto a la carga de demostración de los errores en que habría incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha sostenido la Sala que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 47 conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya)9. 3.5.- En el segundo grupo de reparos el inconforme alegó la configuración de errores de derecho (numerales 2.4 a 2.11) y si bien en la sustentación refirió normas de disciplina probatoria que consideró infringidas, incurrió en la misma falencia de no citar ninguna de carácter material con incidencia en la resolución jurídica del caso, como lo impone el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso.
Nótese que solo en el numeral 2.8. se refirió afrenta de los artículos 2347 del Código Civil que establece la responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo10 y 49 de la Constitución Política que alude a los servicios públicos de la salud y al saneamiento ambiental, sin explicar en qué consistió la vulneración. 9 CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01. 10 ARTICULO 2347.
PERSONAS A CARGO>. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. texto es el siguiente.> Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 48 Esta Sala ha reconocido el carácter sustancial del artículo 2347 del Código Civil11, sin embargo, la censura tras enunciar la citada disposición se limitó a afirmar que, (…) la Constitución Política en su Art 49 y la doctrina mayoritaria consideran que la culpa exclusiva de la víctima solo opera cuando la conducta de la víctima, por si sola, es suficiente y determinante para causar el daño y ese error lo lleva a decir que: “no es de recibo el argumento del recurrente en cuanto a que se dejó a decisión del conductor observar o no, las normas de tránsito distinto es, que conforme lo ha considerado los supuestos normativos invocados por la parte recurrente no sean las determinantes”.
Si el tribunal hubiera tenido en cuenta el marco normativo, doctrinario y jurisprudencial hubiera llegado necesariamente a la conclusión que en el presente caso, las pruebas indicaron que el conductor inobservó las normas de tránsito, esa inobservancia, ese desacatamiento fue la que incrementó el riesgo jurídicamente permitido que finalmente produjo el resultado dañoso: muerte del peatón; el cual no se hubiera evitado porque este hubiera pasado la vía con aliento normal.
Como puede apreciarse, la referencia al artículo 2347 del Código Civil no se acompañó de un argumento concreto acerca de su pertinencia para la definición del litigio, y mucho menos se indicó de qué manera los defectos de apreciación probatoria achacados al juzgador tenían alcance de vulnerar ese precepto. Por lo que atañe al artículo 49 de la Carta Política, es evidente que no ostenta carácter sustancial, pues se trata de una norma que de manera muy general presenta el marco jurídico de los servicios públicos de salud y saneamiento básico, asignando al Estado, entre otras tareas, las de organizar, dirigir y reglamentar su prestación. Al efecto, debe 11 Cfr. AC1405-2023 Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 49 tenerse en cuenta que, aunque la Constitución es norma de normas, en la mayoría de los casos las disposiciones de ese linaje como lo es el artículo 49, no son idóneas para soportar por sí solas las dos primeras causales de casación, pues dada su estructura abierta deben ser desarrolladas por la ley que es la llamada a regular situaciones jurídicas concretas y, por ende, susceptibles de ser invocadas en esta sede.
Al respecto, esta Sala ha reiterado12, Cuando se denuncia el quebrantamiento directo de normas constitucionales, en sede de casación, debe precisarse el precepto legal que las desarrolla, porque si bien es indiscutible que los preceptos que integran la Constitución Política y que consagran derechos, como es el caso de aquellos que establecen las garantías fundamentales, ostentan naturaleza sustancial, en tanto que de su desarrollo práctico pueden surgir, alterarse o terminar situaciones jurídicas específicas ( ) ello no significa que esa condición de sustanciales de las normas constitucionales, sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente.
En complemento de lo anterior, vale la pena destacar que aunque los reproches esgrimidos en este grupo atañen principalmente al cuestionamiento de que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 176 del Código General del Proceso que impone la apreciación de las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, revisado el fallo 12 Cfr. CSJ AC 8616-2016, reiteró AC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146 y AC 17 abr 2015, rad. 2010-00512-01.
Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 50 censurado se observa que el juzgador se esmeró por valorar los distintos medios de convicción y exponer con detalle el mérito que les asignaba tanto de manera individual como en conjunto. De allí que el esfuerzo argumentativo del casacionista para sustentar el alegado «error de derecho», por una falencia de esa naturaleza no podía limitarse a su alegación, sino que le era exigible precisar cuáles fueron esos medios omitidos o tergiversados que, de haber sido valorados en conjunto con los demás, hubieran llevado al juzgador resolver el caso de una manera diferente, es decir, su trascendencia. En la forma como se planteó, la sustentación solo da cuenta del criterio del inconforme, respecto a lo que, desde su punto de vista, debió colegir el Tribunal del acervo probatorio. 4.- En conclusión, como el cargo no se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, la demanda se declarará inadmisible.
IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación formulada por la parte demandante contra la sentencia de Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 51 segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 19 de junio de 2024, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 580CBCDA7580CBCD4B953B9D412E9D22446A4256F4ED80563D83FEBFEA010810 Documento generado en 2025-03-31