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AC127-2025 [2024-05635-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC127-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05635-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Itagüí y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Industrias Alimenticias Enripan S.A.S. contra Unión Temporal Unidos por USPEC RM 2023 y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ. ANT. -REPARTO-», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas de venta aportadas como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del demandante y el lugar señalado para el cumplimiento de la Obligación es la ciudad de Itagüí»1. 1 Archivo 002DemandaConAnexos.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05635-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí -con auto del 17 de septiembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: …la parte demandante indica en el acápite denominado “competencia” de la demanda, que el juez competente es el del circuito del municipio de Itagüí (Ant.) por ser este el lugar de domicilio del demandante y el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas.

Sin embargo, observa el despacho a partir del análisis minucioso realizado sobre todas y cada una de las facturas electrónicas de venta objeto de recaudo, que allí no se encuentra plasmado el municipio de Itagüí (Ant.) como el lugar pactado por las partes para realizar el pago de las obligaciones allí incorporadas, razón por la cual en el presente asunto no puede adoptarse el fuero contractual como el criterio determinante para fijar la competencia, si no el fuero general o del domicilio, conforme al cual, se reitera, los jueces que resultan competentes son los que tienen jurisdicción en el lugar del domicilio de los demandados, el cual, como ya se indicó, coincide con la ciudad de Bogotá D.C.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 26 de noviembre de 2024- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …se advierte que la competencia para conocer el presente asunto radica en el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Itagüí – Antioquia tiene, comoquiera que en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante, esto es, Industrias Alimenticias Enripan S.A.S., se registra que ésta tiene su domicilio en dicha municipalidad, luego siguiendo la regla establecida en el art. 621 del C. de Co. es aquél el lugar de cumplimiento de la obligación.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 2 Archivo 0003AutoRechazaCompetencia20240917. 3 Archivo 0010AutoPromueveConflicto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05635-00 3 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ. ANT. -REPARTO-», por ser el «domicilio del demandante y el lugar señalado para el cumplimiento de la Obligación es la ciudad de Itagüí». No obstante, analizadas las facturas objeto de recaudo, no se observa que estas consignen en su contenido lugar de cumplimiento de la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05635-00 4 obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Itagüí, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Folio 27, archivo 0002DemandaConAnexos.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05635-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E94730FC6EF264A999222D11BE7B30F41133A600C88140CE64C8B55D445E7D5A Documento generado en 2025-01-23