AC1253-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05705-00 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para conocer de la demanda «de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL… por… ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR»1, de Carlos Julio Herrera Mateus contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
ANTECEDENTES 1. El reclamante Herrera Mateus pretendió: a) declarar que: i) «la sociedad aquí demandada (…) fue condenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio…, dentro del proceso ordinario declarativo de incumplimiento de contrato de seguro…, con radicación 500013103003201500416…, al pago de una indemnización», a favor de él, como actor en dicho litigio, «por la suma de (…) $2.138.810.557.oo…» (se resaltó); ii) «los recursos ordinarios y acción de tutela presentado[s] por la [ahora] demandada en contra de las decisiones del Tribunal superior (…) de Villavicencio», en segunda instancia, al 1 Folio 224.
Archivo. 79ATramiteProcesal (sic). Carpeta 02CuadernoPrincipal1-2 (sic). Cuaderno 01PrimeraInstancia (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05705-00 2 interior del referido litigio, «fueron infundados e improcedentes»; iii) Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. –enjuiciada en esa contienda judicial– «tenía el deber legal de consignar[le] el valor de las condenas [ahí] impuestas (…) hasta [el] 21 de junio de 2021»; iv) la aludida compañía, «a pesar de haber consignado el valor de las condenas a su cargo (…) el… 27 de octubre de 2021, el pago» a él -como demandante- «se efectuó tan solo el… 25 de marzo de 2022, por intermedio del Banco Agrario de… Villavicencio…»; v) «el valor de las condenas [en cita, entonces,] fue(…) consignad[o] 9 meses y dos (2) días(…) después de lo ordenado en (…) auto de… 6 de julio de 2021, [luego] de (…) acción de tutela, nulidades y recursos sin prosperidad»; y, vi) «el pago extemporáneo de las condenas [le] gener[ó] perjuicios [como] demandante» con sentencia favorable.
Y, b) en consecuencia, condenar a Axa Colpatria al pago de los agravios materiales y morales derivados de las precedentes peticiones declarativas2. El demandante no fijó expresamente la competencia territorial. 2. La demanda se repartió inicialmente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el cual rechazó su conocimiento con sustento en que «la pretensión de pago de condenas (…) en sentencia judicial es de conocimiento exclusivo del juzgador que las impuso[,] de conformidad con (…) el art. 306 del CGP.», por lo que, en firme, envió el expediente «con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio…, para lo de su competencia…»3. 2 Folios 230 a 233.
Idem. 3 Folio 246. Ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05705-00 3 3. El despacho receptor también rehusó la atribución, al punto de generar la colisión a desatar, porque, en últimas, el gestor no ha demandado «la ejecución de [las] condenas impuestas» en el proceso ordinario n.° 50001-31-03- 003-2015-00416-00; «al contrario, (…) presentó una demanda nueva – abuso del derecho a litigar - con fundamento en hechos y pretensiones diferentes a las [del mencionado] trámite [de] cumplimiento (sic) de contrato de seguro -».
Además de que, con soporte en «el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo, (…) eligió [accionar] apoyado en el domicilio principal de la sociedad demandada, esto es, …Bogotá», de donde, «si (…) el Juzgado Noveno Civil del Circuito [apreciaba que] no tenía competencia…, si no que era (…) un Juzgado Civil del Circuito de [Villavicencio], el asunto debió remitirse a la oficina de reparto y no directamente a este Estrado [Tercero]»4.
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión abarca a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultad para dirimir es de esta Sala de la Corte, a través del Magistrado sustanciador, por ser superior funcional común de las dependencias juzgadoras en conflicto, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de 4 Archivo. 85Remite (sic). Carpeta 02CuadernoPrincipal1-2 (sic).
Cuaderno 01PrimeraInstancia (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05705-00 4 la ley procesal en comento, específicamente las del Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y de las pruebas obrantes. 3. El ordinal 1° del artículo 28 idem, consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la pauta principal de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.
No obstante, el criterio en precedencia no es del todo aplicable en asuntos frente a los cuales, como en el sub examine, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. Por ejemplo, es de recordar que el numeral 5 ibídem, cuando se trata de juicios contra personas jurídicas, señala que «es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Se subrayó). Mientras que el numeral 6 ejusdem advierte que en los litigios «originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (Énfasis).
Luego, para lo que importa a la demanda de la Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05705-00 5 referencia, de «responsabilidad civil extracontractual por… Abuso del derecho a litigar»5, de las normas mencionadas emanan opciones concurrentes de rango competencial entre las que el actor debe elegir a la hora de accionar. 4. En este orden de ideas, y de cara al caso concreto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente fue repartido, erró al rechazar su conocimiento, pues i) entendió que esta demanda se dirigía al cobro de las condenas impuestas en litigio previo de incumplimiento contractual, cuando lo cierto es que procura la responsabilidad civil extracontractual por aparente retardo injustificado en el pago de tales condenas y ii) por ende, al pasar por alto el conjunto de pretensiones y causa para pedir (tipo de responsabilidad) aquí exteriorizadas, dejó de analizar su competencia al respecto, en virtud de corresponder a la ciudad de domicilio principal de la sociedad llamada a juicio6, máxime cuando, por lo menos de momento, no emana situación alguna que permita vincular a una agencia o sucursal de esa persona jurídica con la naciente contienda, en los términos del numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso.
Y si bien el demandante, como facultado al efecto, no trazó expresamente la competencia territorial, sin duda, al demandar en Bogotá7, implícitamente terminó eligiendo el domicilio de su potencial adversaria como factor 5 Folio 233. Archivo. 79ATramiteProcesal (sic). Carpeta 02CuadernoPrincipal1-2 (sic). Cuaderno 01PrimeraInstancia (sic).
Expediente digital. 6 Según consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social - RUES. 7 Folios 3 y 4. Ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05705-00 6 competencial aplicable al asunto acorde al ordinal 1° ibidem, por lo que, ciertamente, escogió. Ello, con más razón si al «solicitar(…) la (…) ilegalidad»8 y recurrir en «APELACI[Ó]N»9 contra el auto de rechazo de demanda (ambas súplicas fueron rechazadas10), él pidió al Juzgado primigenio que, por el contrario, dictara providencia admisoria.
No se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes… (Destacado ajeno. AC2738-2016, reiterado en AC2579-2024). 5.
Por lo consignado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento del asunto; como consecuencia de ello, se le retornará el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 8 Folio 249. Archivo. 79ATramiteProcesal (sic).
Carpeta 02CuadernoPrincipal1-2 (sic). Cuaderno 01PrimeraInstancia (sic). Expediente digital. 9 Folio 252. Idem. 10 Folios 260 y 261. Ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05705-00 7
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, para asumir la demanda de la referencia. Remítasele el expediente, para que proceda de conformidad con lo considerado en este proveído.
SEGUNDO. Comuníquese lo aquí dispuesto al otro despacho judicial implicado. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08CA7778DF44F9FDA696A352DC52B1B1C1CD9E11D153D4F55F0263E343936CA5 Documento generado en 2025-03-06