Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Juncia Sala de Camelee CM! AC1251-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00942-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Seria del caso resolver el conflicto de competencia que se propone entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cartagena y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer del juicio verbal por responsabilidad civil extracontractual promovido por Elkin Manuel Coronado °zuna y otros contra el Consorcio Anillo Crespo Cartagena y Seguros Colombia S.A.S., de no ser porque se advierte que su proposición es prematura.
L ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, los promotores instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual, a fin de que se declare que los convocados son civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a aquellos como consecuencia del accidente ocurrido el 28 de agosto de 2015 en la Vereda Samaria, Municipio de Pueblo Rico, departamento de Risaralda, en el cual falleció el señor Luis Alberto Coronado Ozuna.
En el acápite de competencia no se indicó el foro atributivo que se seleccionaba dentro del factor territorial (folios 1 a 8 del c. 1.). Radicación n° 11001-02-03-000-2019-0094200 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al que se repartieron las diligencias, las rechazó por falta de competencia, al considerar que pudiéndose hacer el estudio de admisibilidad únicamente respecto " del demandado SRS Seguros Colombia S.A", porque el consorcio no es persona jurídica, el facultado para conocer del libelo resultaba ser el juzgador de la capital de la República, domicilio principal de dicha sociedad aseguradora (folios 86 a 88). 3.
Llegadas las actuaciones al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, igualmente rehusó conocerlas y planteó la colisión que se resuelve, argumentando que el funcionario remisor " Debió inadmitir la demanda y ya con ocasión de la subsanación que se presentara proceder a tomar las decisiones del caso, pero no por disposición propia adecuarla a su acomodo para declararse incompetente en razón del domicilio de único demandado que dejó en el extremo pasivo" (folio 92 anverso).
IL CONSIDERACIONES I. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-0094200 luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 2.
El numeral 1° del artículo 28 ídem establece la regla general que a[ein los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado", salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con a el juez del lugar en donde sucedió el hecho" (num. 6 ídem), a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad civil extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que lo tramite y decida, o, cuando menos, indicar el factor que debe guiar esa selección, y mientras no lo haga no puede válidamente suscitarse un conflicto de competencia ni por supuesto dirimirse, pues, hace falta el insumo básico que permita conocer y encauzar dicha voluntad. 3.
Por ser pertinente para este asunto, conviene anotar que con respecto a la presentación de la demanda por parte de Consorcios o las Uniones Temporales, la Corte ha expresado que estos "no pueden acudir directamente al proceso como demandantes o como demandados, sino que deben hacerlo a través de las personas que lo integran" (CSJ SC del 13 de septiembre de 2016).
Así también lo ha expresado el Consejo de Estado, cuando en fallo de unificación expuso que " Obviamente en el campo regido de 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-0094200 manera exclusiva por las normas de los Códigos Civil o de Comercio, en los cuales las agrupaciones respectivas también carecen de personalidad jurídica, la falta de regulación al respecto determina que la comparecencia en juicio deban hacerla, en forma individual, cada uno de los integrantes del respectivo extremo contractual"1 4.
Como se expuso atrás, en los eventos en los que varios fueros concurren para asignar la competencia de un juez territorialmente, es a los demandantes a quienes corresponde escoger la sede judicial en la que debe surtirse el trámite de la demanda, y esa elección puede aparecer expresada en el capítulo de competencia del escrito inicial, o en determinados asuntos, es factible deducirla del lugar en el que efectivamente se radica la reclamación. Acá, en el caso concreto, los gestores no señalaron el foro por el que optaron y tampoco es viable deducirlo, habida cuenta de las particularidades de la demanda formulada, donde no se acciona en el lugar en el que sucedió el hecho percutor de la súplica indemnizatoria, y tampoco se especifica el nombre y domicilio de todos los que se relacionan como enjuiciados, atendiendo a que los consorcios deben ser traídos al proceso a través de las personas que lo conforman. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, septiembre 25 de 2013;
Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Radicación: 20.529. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-0094200 En esos términos, el fallador de Cartagena se desprendió de manera apresurada de la demanda presentada, ya que ante la presencia de fueros concurrentes, la omisión de los actores en seleccionar uno de ellos y la imposibilidad de inferir la elección por las particularidades del caso, le correspondía dilucidar los puntos constitutivos de duda a través de la figura de la inadmisión de la demanda, para que una vez aclarados definiera si estaba o no habilitado para asumir el conocimiento del juicio.
Como no lo hizo, el desprendimiento del proceso y, por ende, el conflicto de competencia suscitado, se tornan presurosos. Sobre las colisiones de competencia presurosas, la Sala ha dicho que "( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo" (CSJ AC1318-2016, citado recientemente en AC3732-2018). 5.
Así las cosas, fue prematura la decisión del primero de los despachos implicados de remitir por competencia el expediente a su similar de Bogotá, y en esa medida el conflicto suscitado, cuando preliminarmente le correspondía indagar por el querer del interesado, en torno al fuero seleccionado para atribuir competencia al proceso, y también de paso dilucidar lo pertinente sobre los sujetos integrantes del consorcio, su domicilio y demás datos exigidos en el Radicación n° 11001-02-03-000-2019-0094200 C.G.P., de modo que se le devolverán las diligencias para que haga los ordenamientos a que haya lugar.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena para lo de su cargo e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado.
Notifiquese, ALVARO F GARCiA RESTREPO Magistrado 6