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AC125-2025 [2024-05611-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC125-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05611-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero de Familia de Armenia y Tercero de Familia de Ibagué, atinente al conocimiento del proceso de adjudicación de apoyos que promovió Jairo Fernández Guayara en favor de Omar Fernández Fernández.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE CIRCUITO EN ORALIDAD (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se designen apoyos judiciales en favor de su padre. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el lugar «donde reside el beneficiario del apoyo judicial»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia -con auto del 27 de septiembre de 2024- la inadmitió y pidió al interesado indicar el domicilio y lugar de 1 Archivo 003Demanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05611-00 2 notificaciones del beneficiario. Frente a lo cual, la parte actora informó que este tiene su domicilio en Armenia, pero se encuentra de forma temporal en el Centro de Cuidado Integral La Esperanza ubicado en Ibagué -por su estado de salud-. 3.

No obstante, el 22 de octubre de 20242, el Juzgado rechazó el asunto por falta de competencia. Explicó que «el titular del acto jurídico se encuentra en el en el Centro de Cuidado Integral La Esperanza, ubicado en Ibagué, motivada por su delicado estado de salud, siendo entonces el competente para conocer de las presentes diligencias, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico, en el presente caso Ibagué». 4.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué -con providencia del 8 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía el asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Entonces, atendiendo lo anterior, difiere esta operadora judicial respecto a la negativa del Juzgado Tercero de Familia de Armenia Quindío, de conocer el proceso de apoyo judicial promovido por el señor JAIRO ALDINEBER FERNÁNDEZ GUAYARA contra el señor OMAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, basándose en una interpretación equivocada de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en auto AC523-2020.

Lo anterior, por cuanto en dicho proveído no cabe duda de que la promotora de la acción indicó sin dubitación alguna, que el actual domicilio de la persona titular del apoyo era la ciudad de Bogotá, mientras que en el evento que nos ocupa el promotor de la acción ha indicado que el domicilio del demandado, que es la persona titular del apoyo es la ciudad de Armenia y que está transitoriamente en la ciudad de Ibagué; que incluso cuando aquel vivió en Estados Unidos, el domicilio del señor OMAR seguía siendo Armenia y, pese a encontrarse viviendo en Ibagué, ha manifestado en varias oportunidades su deseo de regresar a Armenia.3 2 Archivo 008AutoRechaza22Oct2024. 3 Archivo 005AutoConcflictoCompetencia20241108.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05611-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de «procesos de jurisdicción voluntaria», conforme al numeral 13 del precepto en comento, en los casos de «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo», ahora apoyos para la realización de actos jurídicos (Ley 1996 de 2019), será competente «el juez de la residencia del incapaz». 4.

En el caso concreto, se advierte que el demandante manifestó que el domicilio y residencia de su padre se encuentra en Armenia, pese a estar en Ibagué de forma Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05611-00 4 transitoria. Por tanto, a la autoridad de esa ciudad le corresponde el conocimiento del asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Armenia es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB6BA8F6616D71B079A75D62BAF1C5C27495E2D3B0DEEFB796904262E87402BE Documento generado en 2025-01-23