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AC125-2022 [2009-00595-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 527 de 1999

AC125-2022 Radicación n.° 11001-31-10-019-2009-00595-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).- (18) de agosto). Se decide lo pertinente frente a los recursos de reposición y súplica propuestos contra el auto que inadmitió la demanda presentada por JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de ocultamiento de bienes sociales que en contra del recurrente promovió LUZ STELLA GIL RODRÍGUEZ.

Para tal efecto, se considera: 1. Mediante providencia AC5722, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por Juan Carlos Fajardo Gómez, frente a lo cual el demandado interpuso “RECURSO DE SUPLICA, INSISTENCIA O REPOSICIÓN”. 2. El artículo 346 del Código General del Proceso establece que la competencia para proferir la providencia con que se inadmite la demanda de casación, está asignada Radicación n.° 11001-31-10-019-2009-00595-01 2 a la Sala de Casación Civil de esta Corte, señalando, además, que “contra ese auto no procede recurso alguno”.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte en reiteradas oportunidades.1 “Un evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de impugnación horizontal, es la previsión del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso, precepto que en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Sala para dictar «el auto que inadmite la demanda», prescribe contundentemente que «Contra este auto no procede recurso».

“De manera que como el proveído cuestionado corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal está desprovisto de contradicción, la súplica intentada se revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su rechazo”. 3. A su turno, el artículo 318 ibídem establece que los autos de las Salas de Decisión, en general, no son susceptibles de reposición, provisión que complementa el precepto 331 ib., señalando que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, lo que no ocurre en este caso, pues se trata del auto que inadmite la demanda de casación, que no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por todos los integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte, razón por la cual, los recursos deberán rechazarse de plano. DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RECHAZA por 1 AC2859 del 9 jul. 2018 y AC636 del 27 feb. 2020 Radicación n.° 11001-31-10-019-2009-00595-01 3 improcedentes los recursos interpuestos contra el auto que inadmitió la demanda de casación en este asunto.

Notifíquese ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Álvaro Fernando García Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2587ECBB51A77BCD83B52D1416DE46F6575D0FACC6DFCF9DF9046E68E8970FD3 Documento generado en 2022-01-26