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AC1249-2019 [2018-03855-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

República de Colombia Cede Suprema de Justicie tala fe Candis Civil AC1249-2019 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2018-03855-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por los demandantes LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ESPERANZA LEÓN GÓMEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN DIEGO, JOSÉ DAVID y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN, contra el auto de 29 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona no les concedió el extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauraron frente a JOSÉ PASCUAL QUINTERO, la EMPRESA DE TRANSPORTES DE VILLA DEL ROSARIO S.A. y la EMPRESA DE SEGUROS GENERALES O.C. EQUIDAD SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron declarar que los convocados son solidariamente responsables de los daños ocasionados al menor Juan Diego Hernández, por el Radicación n. ° 11001-02-03-000-2018-03855-00 accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2011 en la ciudad de Pamplona, y que como consecuencia, están obligados a resarcir todo el detrimento causado.

En cuanto a las condenas concretas pidieron: a.-) Por perjuicios morales 3000 s.m./.m. v. para Juan Diego Hernández León (víctima); 500 para Esperanza León Gómez (madre); 500 para Luis Alberto Hernández (padre); y 500 para José David y Luis Hernando Hernandez León (hermanos). b.-) Por daño emergente $100.000.000 para Luis Alberto Hernández, y por lucro cesante $50.000.000 para esa misma persona. c.-) A título de detrimento fisiológico, 1000 s. m./. m. v. a favor de Juan Diego Hernández. 2.

Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia de 14 de junio de 2016, en la que el a-quo resolvió (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, (ii) tener por demostrada la defensa de culpa exclusiva de la víctima, (iii) negar las pretensiones de la demanda, y (iv) condenar en costas a los demandantes. 3.

Apelada la decisión por los gestores, el Tribunal en audiencia de 19 de junio anterior: (i) revocó parcialmente el fallo impugnado, (ii) estableció una concurrencia de culpas 2 Radicación n.* 11001-02-03-000-2018-03855-00 en el accidente acaecido el 29 de junio de 2011, (iii) condenó a los demandados José Pascual Quintero y a la Empresa de Transporte Villa del Rosario S.A., a pagar a la víctima Juan Diego Hernández, la suma de $7.812.420, (iv) declaró no probadas las demás excepciones y (y) no condenó en costas de la segunda instancia (folios 20 y 21). 4.

Inconformes con lo resuelto, los accionantes interpusieron el recurso de casación, que finalmente el magistrado sustan.ciador de aquella autoridad no concedió, al razonar en auto de 29 de octubre de 2018, que el interés económico de ninguno supera el mínimo de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $781.242.000, toda vez que para el único de ellos que pidió a su vez daños materiales e inmateriales, se tiene que por los primeros lo no reconocido en las instancias totaliza ciento veintitrés millones cuatrocientos cuarenta mil setenta y cinco pesos ($123.440.075), y por los segundos, "la expectativa razonable de reparación linda los 100 SMLMV", según los criterios establecidos por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia (folios 42 a 45). 5.

Los gestores interpusieron reposición y en subsidio queja, manifestando, básicamente, que " no se deben separar las pretensiones de cada una de las partes, ya que como familia se estaría conformando la unidad requerida, por ende el valor indemnizatorio superaría el tope de los 1.000 SMMLV". 3 Radicación n. 0 11001-02-03-000-2018-03855-00 6.

El magistrado ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial y ordenó reproducir algunas piezas procesales para surtir la queja, destacando que "Si bien es cierto que le asiste razón a la parte recurrente en relación a la existencia de casos excepcionales para la modulación de la cuantificación del daño, moral y el daño a la salud, lo cierto es que ni siquiera en esa hipótesis se alcanzaría el interés económico fijado por el articulo 338 del C.G.P., es decir los 1.000 SlillaV para la procedencia del recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que tal como ha sido indicado por la Corte Suprema, por no ser un litisconsorte necesario el interés económico debe valorarse frente a cada demandante " (folios 136 a 138). 7.

Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el ad-quem, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante el término de traslado. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley. 2.

Cumple recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un "agravio" (art. 333 del 4 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2018-03855-00 Código General del Proceso). Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, y precisa que cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico, "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmvf, art. 338 ib.

A propósito del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta Corporación tiene dicho que "( ) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo" (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015). 3.

De otro lado, en casos como el presente en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: Radicación n. ° 11001-02-03-000-2018-03855-00 "Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos". Al respecto, la Corte ha destacado que ) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), 'los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso'. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes".

(CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01). 4. Ahora bien, para determinar el desmedro o lesión que produce el fallo a los reclamantes, tratándose de perjuicios inmateriales, que son los que a la postre en este caso, resultan decisivos para alcanzar el quantum del interés para recurrir, no puede acudirse sin ninguna otra consideración al valor introducido en la demanda por este concepto, en tanto que la cuantificación de tal monto corresponde al criterio del juzgador que no a la parte.

Sobre este tema, la Corte ha venido insistiendo en que "La normatividad vigente ( ) repele aceptar pretensiones 6 4 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2018-03855-00 inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el ̀ ( ) recto criterio del fallador ( ) viene a ser el adecuado para su tasación ( ); todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa.

Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/ o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado" (AC1114-2018). 5.

De conformidad con las anteriores premisas, se advierte que el Tribunal acertó en este asunto al no conceder el recurso de casación interpuesto por los demandantes, pues ciertamente que para establecer el interés para recurrir debía acudirse a la determinación de las pretensiones que individualmente les fueron denegadas en las instancias, al ser ellos integrantes de un litisconsorcio facultativo.

En ese orden de ideas, no podia encontrase nada diferente a que ninguno de los gestores contaba con interés para impugnar en casación, porque, por ejemplo, las súplicas de la víctima directa, Juan Diego Hernández León, sumadas todas, no llegaban al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2018, $781.242.000.; esto si se repara en que por perjuicios materiales pidió $150.000.000, y los inmateriales según razonada 7 Radicación n. 0 11001-02-03-000-2018-03855-00 ponderación del ad-quem, no resultan superiores a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($78.124.200).

Incluso si en gracia de discusión se atendieran los parámetros del Consejo de Estado para para cuantificar los daños inmateriales -referidos por los accionantes en el recurso que aquí se desata- tampoco se colmaría el interés económico, porque la "regla de excepción" que allí se menciona, 400 s.m.l.m.v. ($312.496.800) por perjuicio inmaterial adicionada a los daños patrimoniales, da como resultado definitivo en pesos $462.496.800, cifra que evidentemente es inferior al mínimo requerido por la ley para ir en casación. De tal manera que el magistrado sustanciador del Tribunal analizó, como correspondía, la "legitimación" individual de los distintos promotores para impugnar, pues ella, por la circunstancia anotada de tratarse de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, era independiente, exclusiva y personal, al punto que cada uno de los interesados, más allá de su vínculo familiar, podía elevar sus reclamaciones resarcitorias en procesos judiciales diferentes, sin que la ley haya contemplado que los lazos de consanguinidad o al estrecha relación de los afectados en un evento de responsabilidad aquiliana, sea factor para contemplar la existencia de un eventual litisconsorcio necesario. 8 Radicación n.0 11001-02-03-000-2018-03855-00 6.

En consecuencia, como ninguno de los impugnantes tiene el interés para recurrir que alegan, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas porque no hubo intervención de la parte demandada que justifique su imposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Única del Tribunal.

Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario ya referenciado. Sin costas. Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Oficie se. Notifique se, ALVARO FE O GARCÍA RESTREPO Magistrado 9. i