República de Colombia Cena Suprema la Justicia Sala is Casulla CM AC1247-2019 Radicación n.0 11001-02-03-000-2019-00718-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de queja interpuesto por los demandantes William Antonio Lopera Hernández, Doris Del Socorro Sánchez Londorio, Verónica Estefania, Maritza Andrea y Yeny Marcela Lopera Sánchez, Edgar De Jesús, Gladys Elena, Iván Alberto, Egidio Enrique, Cándida Rosa y Heman Darío Lopera Hernandez, contra el auto de 22 de enero de 2018 (sic), mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó concederles la impugnación extraordinaria de casación que formularon frente a la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de diciembre de 2018 en el litigio de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Los actores solicitaron declarar que la demandada Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia en liquidación y los llamados en garantía IPS Universitaria Clínica León XIII, La Previsora S.A Compañía de Seguros y Allianz Seguros S.A, son civilmente responsables por la amputación del pie derecho y la falla orgánica múltiple sufrida por William Antonio Lopera Hernández como consecuencia del deficiente servicio de salud y Radicación n. O 11001-02-03-000-2019-00718-00 tratamiento médico brindado al actor, y en consecuencia, condenarlos a pagar a aquellosl: Demandantes Perjuicios Morales Daño a la vida en Relación William Antonio Lopera Hernandez 100 SMLMV 100 SMLMV Doris Del Socorro Sánchez Londorio 100 SMLMV 100 SMLMV Verónica Estefanía Lopera Sánchez 100 SMLMV 100 SMLMV Maritza Andrea Lopera Sánchez 100 SMLMV 100 SMLMV Yeny Marcela Lopera Sánchez 100 SMLMV 100 SMLMV Edgar De Jesús Lopera Hernández 50 SMLMV O Gladys Elena Lopera Hernández 50 SMLMV O Iván Alberto Lopera Hernández 50 SMLMV O Egidio Enrique Lopera Hernández 50 SMLMV O Cándida Rosa Lopera Hernández 50 SMLMV O Hern.an Darío Lopera Hernández 50 SMLMV O 2.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellin culminó la primera instancia con fallo que desestimó las súplicas de la demanda. 3. Apelada la decisión por los demandantes, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, el ad-quem la confirmó, en cuanto a que no acogió las súplicas de libelo inicia12. 4. Inconformes con lo resuelto, los accionantes interpusieron recurso de casación, que el Magistrado Sustanciador del Tribunal no concedió, al razonar que «el interés para recurrir en casación en este caso, se calcula de acuerdo al valor de las pretensiones de la demanda, y para la fecha de presentación de la demanda se solicitó 1.300 SMLMV lo que 1 Folios 283 a 285 y 297 a 305, copias cdno I. 2 Pis, 24 a 42, copias del cdno 2. 2 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2019-00718-00 supera en exceso lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que ha reconocido por muerte de una persona hasta la suma de $60.000.000.00, ( ) por lo que es dable entonces concluir que el valor de presunto agravio irrogado con la sentencia de segundo grado no sobrepasa el tope mínimo del interés establecido en 1000 SMLMV necesarios para la concesión del recursos. 5.
Por lo anterior, los gestores interpusieron los recurso de reposición y subsidiario de queja, argumentado que en el proceso de la referencia las pretensiones llegan a 1300 SMLMV, superando por mucho el interés para recurrir establecido en la ley; asimismo, indicaron que monto general de las súplicas proviene de la totalidad los daños sufridos por todos los demandantes y que lo pretendido se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales respecto a la tasación de los perjuicios inmateriales, por lo que hacen referencia a baremos establecidos por el Consejo de Estado, extracto que en palabras de los quejosos es «retomado como referencia en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia»; razón por la cual, sostienen que el fallador desconoció y violó el derecho de acudir al recurso extraordinario4. 6.
Durante el traslado de la reposición, la IPS convocada solicitó denegar la concesión de la impugnación extraordinaria, señalando que por tratarse de un litisconsorcio facultativo el que conforma el extremo activo, el interés para recurrir debe analizarse de forma independiente para cada parte y no en suma las aspiraciones de todos, valor que para el caso concreto y 3 Fls. 46 a 48, copias del cdno 2. 4 Fls. 49 a 52, copias del cdno 2. 3 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2019-00718-00 escrutado individualmente no logra el monto establecido en el articulo 338 del estatuto procesal. 7.
El Ponente mantuvo su providencia inicial y negó la procedencia de la opugnación extraordinaria. Al fundamentar su decisión, destacó que el valor del interés para recurrir se determinó de conformidad con límites jurisprudenciales establecidos por la Corte y no los del Consejo de Estado, porque la linea jurisprudencial que están obligos a seguir es la emitida por ésta Corporación; por lo anterior -agregó-, no se puede afirmar que el valor máximo para reconocer perjuicios inmateriales pueda superar los cien salarios mínimos legales mensuales vigentess. 8.
Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el Tribunal, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante el término de traslado. III. CONSIDERACIONES 1. Objeto del recurso de queja. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de apelación y el de casación, razón por la cual, la competencia de ésta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre este aspecto, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley6. 5 Fls. 59 a 61, copias del cdno 2 6 Art. 352, ib. 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-00718-00 2.
Requisitos conceder el recurso Casación: De conformidad con el Código General del Proceso, existen unos requisitos para que proceda el recurso extraordinario de casación, debido a que sólo se puede (i) interponer oportunamente (ii) contra una sentencia que haya sido dictada en determinados procesos (ii) por quien haya sufrido un agravio con la providencia impugnada y (iv) cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, la «cuantía del interés para recurrir» debe alcanzar el tope determinado en la ley, es decir, mil salarios mínimos legales mensuales vigentes7. 3.
El interés para recurrir. Cumple recordar, entonces, que dentro de los requisitos para conceder el recurso de casación, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un «agravio»8 o mengua patrimonial; menoscabo que la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, y precisa que cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico, « ( ) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)09, que traducidos a pesos en 2018, ario en el cual fue proferida la providencia opugnada, ascienden a la suma de setecientos ochenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781.242.000). 7 Art. 334 a 339, ib. 8 Art. 333, ib. 9 Art. 338, ib.
Radicación n. 0 11001-02-03-000-2019-00718-00 A propósito del interés para recurrir, esta Corporación tiene dicho que ( ) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo aunque, cuando la 'sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma'.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión».10 4.
Interés para recurrir cuando se está en presencia de un litisconsorcio facultativo. Ahora bien, la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de glitisconsortes facultativos», es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario, sin perjuicio, claro está., de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: «Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos» 10 (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en el AC1698- 2015). 6 Radicación n. 0 11001-02-03-000-2019-00718-00 En un asunto de la misma naturaleza al que ahora es objeto de estudio, la Sala recalcó que, alein la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa.
( ) Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que just jfica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que ( ) tija labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.
Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme.
( ) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).
( ) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que "Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente " (art. 338, inc. 2911„, 5.
El Caso concreto. 5.1 En el sub lite se está en presencia de un alitisconsorcio facultativo», puesto que los sujetos que conforman la parte accionante decidieron reclamar voluntariamente en una misma 11 AC 5735 de 1 de septiembre de 2016. 7 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2019-00718-00 demanda pretensiones que jurídicamente son diferenciables para cada uno de ellos, y que en tal virtud era posible invocar por separado en otro proceso.
Esto es, que sin estar obligados en virtud de la naturaleza de la ración sustancial o por disposición legal, intentaron juntos sus reclamaciones, es decir, decidieron acumular sus súplicas de demanda frente a los accionados/2. Lo anterior conlleva a que la cuantía necesaria para acudir en casación, corresponde aquí al detrimento que la sentencia atacada causa individualmente a los demandantes William Antonio Lopera Hernández, Doris Del Socorro Sánchez Londorio, Verónica Estefanía, Maritza Andrea y Yeny Marcela Lopera Sánchez, quienes aspiran a una mayor condena en relación con los demás accionantes, ya que sus pretensiones inmateriales por daños morales y por daño a la vida de relación, ascienden a un total reclamado de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para cada uno, que para la fecha de sentencia de segunda instancia equivalen a ciento cincuenta y seis millones doscientos cuarenta y ocho millones de pesos ($156.248A00). 5.2 Lesión, que se reitera, no se suma a la de sus co- demandantes para determinar el interés económico para hacer viable el recurso extraordinario, porque en tratándose de una acción de responsabilidad civil médica como la que invocaron, cada uno de los componentes del extremo actor podía reclamar en un estrado judicial separado los respectivos perjuicios que dicen les causaron los acusados con las lesiones de su familiar, 12 Art. 60, ib. 8 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2019-00718-00 temática sobre la cual, la Corte, en forma consistente y reiterada ha explicado que en este tipo de vínculo: ) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil [Hoy Código General del Proceso], 'los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso'. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes»13. 5.3 En ese orden de ideas, en casos de responsabilidad como este, donde la Corte ha indicado que la parte demandante integra un litisconsorcio facultativo, el Tribunal debió apreciar el agravio de forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes para decir que no se cumplió con el requisito del interés para recurrir porque se sobrepasó el monto máximo reconocido por esta Corporación por concepto de perjuicios inmateriales, sino que simplemente debió constatar que el sub juice se trataba de demandantes independientes que en virtud de una coincidencia en los hechos y en los demandados, decidieron acumular sus pretensiones, pudiendo cada uno reclamar por separado la reparación del daño endilgado. 5.4 En suma, como el monto del supuesto agravio al recurrente que se considera mayormente perjudicado, es inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que se exigen para que el recurso de casación sea procedente 13 CSJ AC de 20 de Noviembre de 2012, Rad. 2004-00197-01. 9 Radicación n. 0 11001-02-03-000-2019-00718-00 ($781.242.000), la aspiración de los censores con miras a que se les conceda el mismo, no puede salir avante. 5.5 En consecuencia, como ninguno de los impugnantes tiene el interés para recurrir, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas porque en esta sede no hubo intervención de la parte demandada que justifique su imposición. III.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso declarativo ya referenciado.
Sin costas. Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Oficiese. Notifiquese, ALVARO FE7 GARCÍA RESTREPO 4 Magistrado 10