AC1243-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00690-00 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Ibagué y Doce Civil del Circuito de Cali, atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Pollos Tropical S.A.S. contra Banco de Occidente S.A., de no ser porque es prematuro.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante «Juez civil del circuito-Reparto Ibagué Tolima», la parte actora, domiciliada en Ibagué, reclamó que la jurisdicción declare que «en la ejecución de los contratos de leasing financiero suscritos entre la sociedad POLLOS TROPICAL S.A.S. y el BANCO DE OCCIDENTE S.A., la entidad financiera incurrió en la aplicación de Cobros Desproporcionados, Indebidos y Carentes de Causa Contractual o Legal…».
En el acápite «II. COMPETENCIA Y PROCEDIBILIDAD», le atribuyó la facultad de conocer el pleito «por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones y domicilio del demandante (art. 28 CGP)», pero en el «VIII. COMPETENCIA», la determinó atendiendo «el domicilio del demandado y por el lugar donde se suscribió el contrato Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4ADD57A6E68360C2A56A5233D8C16D44BD502D9FCBECAB711A635AA02E2DFDCF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00690-00 2 de obra civil »1. 2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué -con proveído del 14 de octubre 2025- inadmitió el libelo, entre otras cosas, «Para determinar la competencia, concretamente señalará cuál de los fueros aplicables elige, atendiendo la clase de acción incoada; pues el actor la establece en la parte inicial de la demanda “por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones (…)”, y revisados los contratos de leasing, no se estableció expresamente el lugar de cumplimiento de las obligaciones, sino que se indica “Lugar de Entrega: VENADILLO- TOLIMA” y “CALARCA-QUINDIO” y en el acápite de “VIII.
COMPETENCIA”, señala “por el domicilio del demandado y por el lugar donde se suscribió el contrato de obra civil.” Artículo 28 C.G.P.»2 3. El asunto fue subsanado así: «Es Usted Señor Juez competente, por la naturaleza del proceso, por el domicilio de los demandantes y por el lugar donde se suscribieron los negocios jurídicos – de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del CGP»3. 4.
El despacho a cargo -con auto del 28 octubre de 2025- rechazó el escrito inicial y lo remitió con sus anexos a sus pares de Cali. Estimó -con apoyo en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso- que (..) tratándose de procesos como el presente asunto, es posible impetrar demanda en el lugar de domicilio del demandado, en el lugar donde debe cumplirse la obligación o en el domicilio principal de la persona jurídica demandada, lo que conlleva a que el demandante cuenta con fueros concurrentes por elección. Para el caso concreto, se observa que el actor optó “(…) por la naturaleza del proceso, (…) y por el lugar donde se suscribieron los negocios jurídicos (…)”, sin embargo, en ninguno de los eventos descritos de la competencia por el factor territorial, se hace referencia a dichas 1 004DemandaAnexos.pdf 2 005AutoInadmiteDemanda.pdf 3 01Demanda.pdf, páginas 3 a 5.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4ADD57A6E68360C2A56A5233D8C16D44BD502D9FCBECAB711A635AA02E2DFDCF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00690-00 3 circunstancias.
Ahora bien, respecto a la elección “(…) por el domicilio de los demandantes (…)”, no es procedente aplicar el fuero general del numeral 1° ibídem, pues para llegar a esa regla de atribución de competencia, debe manifestarse el desconocimiento del domicilio del demandado, que tampoco tiene residencia en el país o esta se desconozca; de este modo, “(…) será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.”, contexto que no se da en este asunto, toda vez que del certificado de existencia y representación legal del demandado Banco de Occidente S.A., se extrae que el domicilio principal es la ciudad de Cali Valle.
Así pues, pese a que la parte demandante incurrió en ciertas imprecisiones al momento de delimitar las reglas que estimó válidas para definir el juez competente para conocer de la demanda, le corresponde a este despacho interpretarla de cara a las reglas que en materia de competencia son procedentes. En ese orden, tratándose el demandado Banco de Occidente S.A. de una persona jurídica, sin duda se puede concluir que el competente para conocer del asunto de la referencia, es el juez de su domicilio principal, en virtud del numeral 5º del artículo 28 del C.G.P., puesto que no se advirtió debidamente en la demanda que la discusión estaba relacionada con una sede o sucursal de la demandada.4 5.
Repartido el asunto, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali -con proveído del 19 de diciembre de 2025- rechazó la atribución y provocó el conflicto que se desata. Sostuvo que (…) del análisis integral del pliego introductorio se observa que la parte convocante mantiene como referencia territorial la ciudad de Ibagué, circunstancia que se evidencia, de manera concreta, en el acápite de notificaciones, en el cual continúa señalando dicha ciudad como lugar de notificación del demandado, incluso luego de haber sido requerida para subsanar (…).
Tal circunstancia resulta jurídicamente relevante, en la medida en que, conforme a las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la elección del juez competente dentro de los fueros concurrentes que recae sobre el promotor de la acción debe ser clara, expresa y coherente, pues es dicha manifestación la que habilita al despacho judicial para avocar válidamente el conocimiento del asunto. 4 010AutoRechazaDemanda.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4ADD57A6E68360C2A56A5233D8C16D44BD502D9FCBECAB711A635AA02E2DFDCF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00690-00 4 En el caso concreto, lejos de advertirse una elección expresa de la ciudad de Cali como sede judicial, la conducta procesal del demandante revela una reiteración de la ciudad de Ibagué como punto de referencia territorial, lo cual impide concluir que se haya ejercido válidamente la facultad de escogencia a favor de este Distrito Judicial.
Así las cosas, al no desprenderse del escrito de demanda ni de su subsanación una voluntad clara de radicar el proceso ante los juzgados de la ciudad de Cali, y persistir la indicación de Ibagué como lugar de notificación del demandado, este Despacho carece de habilitación legal para conocer del trámite, en respeto de los principios de juez natural, debido proceso y legalidad.5 II.
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distintos distritos judiciales, la Corte es competente para decidir lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.
Se tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión- que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso. 5 Archivo Auto2025-0318ConflictoDeCompetencia (1).pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4ADD57A6E68360C2A56A5233D8C16D44BD502D9FCBECAB711A635AA02E2DFDCF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00690-00 5 3.
En el marco jurídico procesal el demandante tiene un relativo margen discrecional para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al factor territorial, cuando este consagra la concurrencia de fueros, que permite elegir entre uno y otro. Adicionalmente, los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la información que suministra el demandante en el libelo inicial, y es por eso que el artículo 82 del Código General del Proceso prevé, entre otros requisitos, expresar el domicilio de las partes y la cuantía del proceso – cuando sea necesaria- (numerales 2 y 10), para determinar la competencia. 4.
En cuanto al factor territorial, en concreto, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. Dicha regla pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio, el deber que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
Por tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), así éste tenga varios, sin desmedro de concurrencia de otros fueros en algunos eventos previstos por el artículo arriba citado, aun cuando en el numeral 3 indica que «En los procesos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4ADD57A6E68360C2A56A5233D8C16D44BD502D9FCBECAB711A635AA02E2DFDCF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00690-00 6 originados en un negocio jurídico…es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», o cuando consagra un fuero privativo de carácter exclusivo. 5.
En el sub lite, según se advirtió en los antecedentes, la promotora dirigió y radicó inicialmente su demanda ante el «Juez Civil del Circuito - Reparto Ibagué Tolima», atribuyéndole la competencia por el factor territorial, expresando referencias contradictorias. Por un lado, «por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones y domicilio del demandante», mientras que, por el otro, aludió al «domicilio del demandado y [al…] lugar donde se suscribió el contrato de obra civil »6, sin precisar a cuál criterio era que efectivamente se acogía. Esta oscuridad la resaltó el propio Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en el auto inadmisorio del 14 de octubre de 2025.
Sin embargo, la convocante no resolvió tales inconsistencias en la subsanación, pues reiteró una mezcla de fundamentos territoriales impertinentes, al referirse nuevamente a su vecindad y al «lugar donde se suscribieron los negocios jurídicos – de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del CGP». 6. Ante esa corrección deficiente, el juez de Ibagué no podía proceder al rechazo de la demanda sin antes obtener una manifestación clara, expresa y coherente del elemento territorial que la sociedad demandante elegía para radicar válidamente el pleito.
En tal sentido, la Sala ha dicho que cuando no está claro el factor territorial, el juez debe requerir 6 004DemandaAnexos.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4ADD57A6E68360C2A56A5233D8C16D44BD502D9FCBECAB711A635AA02E2DFDCF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00690-00 7 al demandante para que aclare y precise, pues solo a partir ello puede estructurarse la competencia por elección dentro de los fueros concurrentes.
En términos de la Corte: El receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 7.
En consecuencia, se devolverá el expediente al juzgado inicial para que enmiende el yerro y requiera las precisiones pertinentes. Solo entonces podrá determinar si asume la competencia o remite la actuación al juez que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto es prematuro.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados involucrados. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4ADD57A6E68360C2A56A5233D8C16D44BD502D9FCBECAB711A635AA02E2DFDCF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00690-00 8 TERCERO: Remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4ADD57A6E68360C2A56A5233D8C16D44BD502D9FCBECAB711A635AA02E2DFDCF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999