Micelio
AC124-2025 [2024-05597-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC124-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05597-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Diecinueve Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG contra Mario Alberto Arango Hernández.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE -BOGOTÁ DC (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por: …el numeral primero del artículo 28 del CGP en cuanto a lo siguiente: 1.

En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05597-00 2 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…). (Subrayado del texto original)1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 23 de octubre de 2024- resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia. Esto pues, «el pagaré siendo un título valor contentivo de una promesa de pago, es claro que el creador del mismo es quien emite tal promesa, en este caso, se pactó el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Medellín (Antioquia); debe señalarse que debe aplicar la regla general de competencia, la aplicación se determina que la competencia se arraiga en la ciudad antes señalada»2. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín -con proveído del 29 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … el homólogo de la ciudad de Bogotá, se declaró incompetente sobre la base de que en este asunto, el lugar de cumplimiento de la obligación, era el factor determinante para asignarla; sin embargo, ocurre que esa conclusión dista mucho del contenido de la demanda, pues en el acápite de competencia del líbelo introductor muy claramente se alude que el factor imperante no es otro que el domicilio del demandante por la particular condición de desconocer el domicilio o residencia de su contraparte; en ninguna parte la activa menciona tener en consideración el lugar de cumplimiento de la obligación como factor de competencia territorial.

Siendo así las cosas, se tiene que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la demandante, su domicilio radica en la ciudad de Bogotá D.C, y por lo tanto, la 1 Archivo 02Demanda. 2 Archivo 07AutoRechazaDemanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05597-00 3 competencia debió ser asumida por el juzgado que inicialmente la repelió.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo 03AutoProponeConflictoPorCompetencia202402180.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05597-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE -BOGOTÁ DC (REPARTO)», por: …el numeral primero del artículo 28 del CGP en cuanto a lo siguiente: 1.

En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…). (Subrayado del texto original). 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio del demandante- en atención a que se desconoce el domicilio del demandado, sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte actora amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05597-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF40EE3BC54E57CBD3C12A3BADCEA97376ECCE6F0A33FCE791C17001E4949663 Documento generado en 2025-01-23