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AC124-2022 ]2022-00056-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC124-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00056-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarto de Tunja y Tercero de Duitama, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la SOCIEDAD BAYPORT COLOMBIA S.A. frente a VÍCTOR EMILIO PEDRAZA CHAPARRO.

ANTECEDENTES 1. La convocante solicitó ante los juzgadores de Tunja, librar orden de apremio a su favor y en contra del citado a juicio, a fin de obtener el pago de las acreencias incorporadas en el pagaré No. “235377”, más los intereses de plazo y moratorios causados. La atribución la fincó en razón de la “naturaleza del proceso (Factor material), y el domicilio de la parte demandada (Factor territorial)”1. 2.

El Despacho Cuarto Civil Municipal de la prenombrada circunscripción, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazo por competencia, tras señalar que de acuerdo al “encabezado del escrito introductorio”, el constituido 1 Folios 64 a 71, Anexo 11001020300020220005600-004. Exp. Digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00056-00 2 en deuda tiene su domicilio en Duitama, plaza a la que remitió las diligencias2. 3.

A su vez, el estrado Tercero de la citada área y categoría de la municipalidad destinataria, provocó la colisión negativa que ahora se desata, con fundamento en que el precursor del litigio optó por radicar el escrito inicial en la judicatura remitente, conforme a la pauta general de asignación, y así lo confirmó en la información depositada en el “acápite de notificaciones”, con lo cual suprimió la “posibilidad jurídica de cambiarla de oficio o a solicitud de parte”3. 4.

Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda coercitiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos, discuten a quien le corresponde adoptar el criterio general atinente a la vecindad de la parte convocada, ello pese a la concurrencia del foro contractual o negocial. 2 Fls. 75 y 76 Ibidem. 3 Anexo 11001020300020220005600-0002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00056-00 3 2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009. 3.

Factores y prevalencia entre foros Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

El numeral 1º del artículo 28 ibídem, establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º de dicho precepto, en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.

(Resaltado fuera de texto). Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00056-00 4 Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.

Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009- 02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00). 4.

El caso concreto Se verifica en consonancia con lo dilucidado en líneas precedentes, que, pese a la convergencia de los fueros general y negocial, la promotora optó por radicar la acción compulsiva ante los falladores de Tunja, con la convicción de que allí se ubica el domicilio del convocado. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00056-00 5 Ahora bien, si bien es cierto que en la parte preliminar del escrito inicial se anunció que el citado a juicio detenta su vecindad en Duitama, ello no es óbice para inferir que tal mención no obedeció a nada diferente a un lapsus en la digitación, pues, la capital de Boyacá fue la sede escogida para radicar la demanda, bajo el señalamiento de ser allí el domicilio del ejecutado.

De manera que observado en contexto el asunto, se puede inferir que la sociedad acreedora tiene la creencia de que Tunja es el asiento principal del obligado, en tanto que el pagaré base de recaudo, la carta de instrucciones y la solicitud de libranza, están relacionados a esa ciudad, percepción que puede ser confirmada en el acápite de competencia de la demanda, donde se especificó que la acción compulsiva fue interpuesta allí, por ser “el domicilio de la parte demandada (Factor territorial)”.

Así entonces, desacertada se exhibe la determinación de la judicatura primigenia, habida cuenta que, al desprenderse de la solicitud de cobro, pasó por alto interpretar, a la luz de las documentales adosadas, la voluntad atribucional de la promotora del pleito, y la posibilidad de que ésta haya incurrido en un lapsus al mencionar a Duitama, como domicilio del deudor, situaciones que de haber sido apreciadas, le hubieran permitido asumir el trámite.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00056-00 6 5. Conclusión Corolario de lo discurrido, se atenderá la intención electiva de la ejecutante, para en efecto, remitir el expediente al estrado involucrado de Tunja, a fin de que avoque conocimiento; sin perjuicio, claro está, de la discusión sobre el particular que pueda plantear en su momento el obligado, a través de los mecanismos legales pertinentes.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de atribución surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Cuarto Civil Municipal de Tunja le compete conocer del proceso ejecutivo promovido por SOCIEDAD BAYPORT COLOMBIA S.A. frente a VÍCTOR EMILIO PEDRAZA CHAPARRO. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra convocada.

Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Álvaro Fernando García Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52571C90D34302796B25F77282126F161DE919CD801730714F34590AF5BACAA8 Documento generado en 2022-01-26