República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cancilla Civil AC1239-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02996-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Dentro del término concedido, el recurrente presenta memorial de subsanación, en procura de atender a lo dispuesto en el auto de 12 de diciembre de 2018, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión, memorial aquél de cuyo estudio se desprende: 1.
Si bien se requirió al recurrente, atendiendo la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisión y a las causales alegadas, que ajustara sus pretensiones a las exigencias del numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 355, ibídem, lo expuesto por el recurrente en orden a enmendar los yerros formales señalados en el mencionado auto, no alcanza a superar las deficiencias anotadas, tal como se precisa a continuación. 2.
Se alega una falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el entendido que no realizó un debido examen preliminar al momento de proferir el proveimiento adiado 12 de mayo de 2016, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, por cuanto quienes lo interpusieron carecían de legitimidad para Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02996-00 recurrir por cuanto ni eran propietarios del inmueble a usucapir como jamás tuvieron la calidad de arrendadores ni relación sustancial alguna con las partes, debiendo rechazar el recurso de alzada, de lo cual emerge la nulidad deprecada. 2.1 Al recurrente se le advirtió en el nombrado auto de inadmisión de la demanda de revisión que debía precisar cuáles son los hechos que le permiten sostener que en la sentencia opugnada, y no antes, se originó una nulidad procesal no siendo posible ser invocada mediante recurso ulterior, indicando su correspondencia con los motivos señalados por la ley y la jurisprudencia como tipificadores de nulidades de la sentencia (sublineado del despacho). 2.2 Sin embargo, el actor incurre nuevamente en la misma falencia que dio lugar a mantener en secretaria el libelo, si se tiene en cuenta que en el escrito con el cual pretende subsanar la demanda, se apartó del requerimiento efectuado, dado que la crítica respectiva la enderezó no contra la sentencia del tribunal sino a una actuación anterior distinta de esta, como lo es el auto que admite el recurso de apelación, lo que dista mucho de la hipótesis prevista en la causal 8a del artículo 355 del CGP.
La Corte ha reiterado en AC2490-2018, rad. 2017- 01557-00, que: La causal 8a de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02996-00 probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal.
Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr. CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n°. 11001-02-03-000-2012- 01382-00;
AC006-2017 de 12 de enero de 2017, rad. n.° 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal. En otrora oportunidad dijo esta Sala: "El numeral 40 del artículo 382 del C. de P. C., establece de manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener "la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento".
Esa exigencia, que se deriva de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso, supone para el 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02996-00 demandante una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados tácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque" (AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009- 01923-00). 3.
En lo que atañe a la causal sexta consistente en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», como bien se señaló en la providencia que inadmitió la demanda de revisión, el recurrente no determinó de manera concreta los hechos que encuadren en el factum legal referido a dicha causal, pues se hace alusión a actuaciones procesales de intervención de un sujeto procesal, respecto de las cuales se adoptaron decisiones judiciales, sin indicarse si fueron opugnadas oportunamente, ni se dijo en que consistieron esas maniobras engañosas y cómo dañaron o causaron perjuicios al recurrente, falencias que aún persisten después de haberse presentado el escrito de subsan.ación. 3.1 Es doctrina decantada, reiterada, pacífica y de tiempo atrás adoptada por la jurisprudencia de esta Corporación que las situaciones o hechos que invoca el recurrente para sustentar una causal de revisión deben haber acaecido por fuera del proceso en el que la sentencia 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02996-00 que se pide revisar se dictó «toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible [CCXLIX.
Vol. I, 122]. (Citada en SC 182 de 29-10-2004, exp. No. 11001-02-03-000-2001-0030-01). En verdad que el renombrado escrito no permite vislumbrar dónde pudo estar el acuerdo ilícito de las partes o la maniobra fraudulenta, para hacer incurrir en error al administrador de justicia; amen de resultar palmario que un asunto debatido al interior del proceso, jamás puede servir de estribo para estructurar la causal sexta de revisión, de cara a la jurisprudencia decantada de esta Corporación sobre este específico tema; el demandante actuó en el proceso y tuvo la oportunidad para tachar de falso el documento que hoy en revisión tilda de espurio, siendo tardío hacerlo en el escenario de este recurso extraordinario, ya que este, valga repetirlo, no puede confundirse con una nueva instancia para replantear el debate probatorio y la sentencia censurada goza del sello de la inmutabilidad de la cosa juzgada, esta última solo puede quebrarse por las causales expresamente señaladas por el legislador. 3.2 Es que, de otra parte, abrir paso al cuestionamiento de la cosa juzgada, con base en la aducción de un recurso de revisión con hechos que no encajan en las causales, ha sido tema también examinado por esta Corporación, que ha reiterado: 5 Radicación no 11001-02-03-000-2018-02996-00 plesde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega.
Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02996-00 4.
Con respecto a la causal primera del 355 del CGP, se puso de presente en el auto adiado 12 de diciembre de 2018, que no aparecía claro y concreto de qué manera el documento "contrato de arrendamiento" de fecha 14 de julio de 1989, de haberse incorporado oportunamente al proceso por el demandante hubiera variado el sentido de la decisión de segunda instancia, si se tiene en cuenta que dicha relación sustancial no fue desconocida por el promotor, y se reclamó cuáles eran los motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieron allegarlos al proceso. 4.1 Si existió una relación de arrendamiento debidamente documentada y en la cual el recurrente ostenta la calidad de arrendatario, este no señala qué relación tiene esta condición frente a la sentencia de segunda que desestimó su pretensión de usucapión; tampoco si ese mismo contrato fue el que se tuvo en cuenta en el proceso de restitución del inmueble arrendado (oficina 409) ubicado en la carrera 10' No. 10-53, cuyas copias se remitió al juzgador del proceso de pertenencia, como tampoco introducir una nueva controversia en torno a que dicha relación jurídica sustancial se había dado terminado por novación, todo ello era menester invocarlo y demostrarlo en las correspondientes instancias judiciales e incluso tacharlo de falso, si a bien lo tuviere el demandado, circunstancias que impiden admitir a trámite esta causal de revisión, por no cumplir los requisitos legales.
Ante las fallas formales como las aquí anunciadas, esta Corporación ha sostenido que ja demanda así concebida no 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02996-00 puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ATC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00, (AC4794-2014 de 20 de agosto de 2014, rad. n°. 11001-02-03- 000-2014-01325-00).
Las anteriores reflexiones conducen a una sola conclusión y es la de que el recurrente no atendió las instrucciones del auto inadmisorio de la demanda, razón por la cual subsisten las falencias formales advertidas y por consiguiente, el libelo debe ser rechazado de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02996-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión impetrado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 6 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose, dejándose las anotaciones a que hubiere lugar. Not ifiquese. 9