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AC1238-2019 [2019-00602-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caseelea Civil AC1238-2019 Radicación n° 11001 02 03 000 2019-00602-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). El demandante Enrique Sarmiento Perialoza, por conducto de su apoderada judicial constituida al efecto, promovió recurso de revisión contra la providencia (auto) de fecha 23 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Familia, mediante el cual «se rechaza la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada en escrito que antecede, como quiera que el proceso se encuentra terminado, la suscrita Juez, no tiene competencia para conocer de la petición de nulidad impetrada», proveído dictado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal seguido por Sandra Patricia Peña Pachón contra el aquí recurrente.

De conformidad con el artículo 354 del Código General del Proceso, «el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas», por alguna de las causales previstas por el artículo 355, ibídem, que para el presente caso la alegada es el motivo octavo, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

De otra parte, los tribunales superiores conocen «del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces Radicación n° 11001 02 03 000 2019-00602-00 civiles del circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones ejecutoriadas». Frente a lo puntual y contundente de la aserción del recurrente extraordinario de enfilar el recurso de revisión contra la nombrada providencia expedida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, cuya naturaleza es un auto y no una sentencia, refulge que el recurso de revisión impetrado resulta totalmente improcedente, máxime que la Corte solamente tiene competencia funcional para conocer de recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores (Artículo. 30, núm. 2° del CGP), pero únicamente respecto de sentencias y no de autos.

Vista así las cosas, al venir dirigido el recurso de revisión en contra de un auto proferido por un juzgado de familia, este luce notoriamente improcedente, por lo que se impone ineluctablemente, ante la afirmación expresa del recurrente, el rechazo de la demanda de revisión aquí formulada, dado que ese remedio extraordinario solamente está legalmente contemplado para sentencias ejecutoriadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Rechazar la demanda contentiva del presente recurso de revisión, atendiendo las consideraciones anotadas. Por 2 Radicación n° 11001 02 03 000 2019-00602-00 secretaría, devuélvase dicho escrito y sus anexos, sin necesidad de desglose. otifiquese MAIGARITA CAB Magistrada 3..1 •