República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Casación Civil AC1237-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00132-00 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada contra la sentencia del once (11) de noviembre de 2018, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia adiada 21 de enero de 2015 expedida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Serviconi Ltda. y Aseo.com del Caribe Ltda., que conforman la Unión Temporal Servicios Generales del Norte, contra el Departamento del Atlántico.
ANTECEDENTES 1. La parte opugnante impetró demanda ejecutiva singular contra el Departamento del Atlántico a fin de obtener el recaudo de las facturas de venta Nos. 00000063, 00000064 y 00000065, por un valor total de $6.190.513.425.00. 2. De la demanda ejecutiva conoció inicialmente el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento de pago en los términos pedidos.
Radicación n°11001-02-03-000-2019-00132-00 3. Notificada la demandada, esta interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y alegó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción ejecutiva - falta de jurisdicción- e inexistencia del título ejecutivo. 4. Surtidas las etapas procesales, la primera instancia se clausuró mediante sentencia del 21 de enero de 2015 por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito, este último había avocado el conocimiento de este asunto por auto de fecha 25 de abril de 2014, por medio de la cual se hizo un control oficioso de los documentos base de recaudo ejecutivo y se ordenó seguir la ejecución solamente con la factura No. 00000063, a más de desestimar las excepciones de mérito propuesta por la ejecutada. 5.
Frente a la anterior determinación judicial, ambas partes apelaron, alzada que fue resuelta por la mencionada corporación por conducto de la sentencia ratificatoria del fallo de primera instancia adiada 11 de noviembre de 2016. 6. La pasiva, hoy recurrente en revisión, presentó solicitud de adición del mencionado fallo; empero, subsecuentemente, formulo petición de desistimiento de dicho acto procesal, mismo que fue admitido por el juzgador plural en auto reseñado 18 de enero de 2017. 2 Radicación n°11001-02-03-000-2019-00132-00 CONSIDERACIONES 1.
La recurrente extraordinaria alega como causal única la establecida en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, referida a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Asimismo, asevera que la sentencia ejecutiva objeto del recurso de revisión expedida el 11 de noviembre de 2016 no era susceptible del recurso y quedo ejecutoriada el día 24 de enero de 2017, y la demanda respectiva se presentó el 21 enero de 2019, a más que la nulidad no ha sido saneada. 2.
Ha sido doctrina constante de esta Corte que el recurso de revisión constituye una garantía procesal de justicia, a través del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y transcendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de la firmeza e inmutabilidad de la sentencia. 3.
Sin embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se atentaría contra la seguridad jurídica que necesariamente debe prevalecer, situación que impone que dicha impugnación extraordinaria se deba interponer oportunamente y con soporte en las precisas causales que el ordenamiento procesal civil prescribe, como lo ha expresado la Corte 3 Radicación n°11001-02-03-000-2019-00132-00 se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino que todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal - también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena que la acción decaiga por caducidad» (CSJ Sc del 20 de mayo de 2011, Rad. 2005-00289-00). 4. En lo que hace a la oportunidad para impetrar el recurso de revisión, el artículo 356 del Código General del Proceso establece, entre otros eventos, que cuando se trate de la causal 8' del artículo 355, ibídem, «el recurso de revisión podrá interponerse dentro de los dos (2) arios siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 5.
Respecto de la ejecutoria de las decisiones judiciales, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe aplicarse al presente caso dado que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de este, prescribía en torno a la ejecutoria de las providencias judiciales que olas providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuestos los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva». 6. Con relación a la notificación de la sentencia que no se pudo realizar personalmente a las partes dentro de los tres días siguientes a su fecha, enseriaba el artículo 323, ibídem, 4 Radicación n°11001-02-03-000-2019-00132-00 que esta se haría saber por medio de edicto que debía fijarse en lugar visible de la secretaría por tres días, y la notificación se entendía surtida vencido el término de fijación del edicto.
A partir del día siguiente corría el término de ejecutoria de tres días que mencionaba el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. 7. Con base en dicha norma, la jurisprudencia de la Corte tiene razón en señalar que la cosa juzgada en sentido formal de una sentencia, opera de varios modos: i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. "Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones -explica CHIOVENDA- es por si misma firme y produce sin más sus efectos".
Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son 'firmes por su naturaleza'. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339) De hecho, si la definición del concepto de ̀ ejecutoriedad de la sentencia' expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme "ipso iure"; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.
Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando "han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos." (Se subraya) "De lo previsto en el articulo 331 del mismo código -sostiene la Corte- se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de 5 Radicación n°11001-02-03-000-2019-00132-00 dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues "si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso".
(Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025-00) [Se subraya]. (Sentencia de 3 de septiembre de 2013, Rad. 11001-02-03-000-2012- 01526-00, reiterada en SC15579-2016, sentencia 31 de octubre de 2016)). 8. En el caso examinado la parte recurrente solicitó adición "complementación" de la sentencia materia de impugnación adiada 11 de noviembre de 2016, y, posteriormente, desistió de ese acto procesal; renuncia que fue aceptada en providencia datada 18 de enero de 2017, la cual fue notificada por estado de fecha 19 de enero de esa misma anualidad, quedando ejecutoriada el 24 de ese mismo mes y ario.
La demanda de revisión fue presentada el día 21 de enero de 2019. 9. Delanteramente ha de decirse que el recurso de revisión no se interpuso oportunamente, dando lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad, como se pasa a explicar. 9.1 Si bien, en principio, la solicitud de adición o complementación de la sentencia recurrida impedía que esta adquiera firmeza, hasta tanto quedara ejecutoriada la providencia que la resuelva (artículo. 3331 del CPC), es decir, que haya un pronunciamiento de mérito en torno a ella, no puede decirse lo mismo cuando dicha solicitud es desistida por su promotor. 6 Radicación n°11001-02-03-000-2019-00132-00 9.2 En efecto, el artículo 316 del CGP autoriza a las partes para desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido, con la salvedad de las pruebas practicadas; además, subraya, que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. 9.3 De la misma manera, cabe predicar que el desistimiento de la solicitud de aclaración o complementación del proveimiento objeto de ella, permite que este también quede en firme en virtud de ese acto procesal, pues, igual como acontece con los recursos interpuestos y posteriormente desistidos, la petición enantes señalada impedía que la sentencia de cierre de la segunda instancia alcanzara su ejecutoria; pero, desaparecido ese acto procesal y por efecto del desistimiento, inmediatamente queda en firme la misma, pues se considera como si el nombrado actos procesal no hubieran existido. 9.4 En otras palabras, el desistimiento es un acto jurídico procesal de carácter unilateral que produce como consecuencia la eliminación de otro acto procesal, que en el sub examine sería la solicitud de adición de la sentencia de segundo grado, debido a que procesalmente se considera que el mentado acto desistido no existió, y, por ende, la sentencia materia del recurso de revisión quedó ejecutoriada tres días después de notificada (artículo. 331 del Código de Procedimiento Civil), siendo que se notificó por edicto el día 18 de noviembre de 2016 (articulo. 323, ibídem), venció el 7 Radicación n°11001-02-03-000-2019-00132-00 término de notificación el 22 del mismo mes y ario, quedando ejecutoriada el 25 de noviembre de 2016, recuérdese que el recurso de apelación se gobernó por el anterior estatuto procesal civil, que era la normatividad vigente al momento de su interposición, y la demanda de revisión se promovió el 21 de enero de 2019, lo que denota su formulación extemporánea al haberse presentado por fuera del término de caducidad a que alude el artículo 356 del CGP, este último vigente al momento de interposición del recurso de revisión, situación que impone el rechazo de la presente demanda sin más trámite, como lo ordena el artículo 358 del CGP. 9.5 En definitiva, el inicio del cómputo del lapso de dos (2) arios a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida en revisión, no puede contarse a la fecha de la firmeza del auto adiado 18 de enero de 2017, o sea el 24 del mes y ario anotado, como equivocadamente lo entendió la parte recurrente, por cuanto sería desconocer los efectos propios del acto procesal de desistimiento, ya explicado en otro aparte de este proveído. 10.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión impetrado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 6 de agosto de 1990. 8 Radicación n°11001-02-03-000-2019-00132-00 SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose, dejándose las anotaciones a que hubiere lugar.
Notifiquese Magistrada 9 o