AC1235-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00632-00 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) y Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., transformado transitoriamente en Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Contacto Solutions S.A.S. contra Cristian Darío Romero González.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó. Precisó que la competencia le concierne a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de MALAMBO…», de la que informó que el convocado es vecino1. 1 001_001Demanda.pdf, páginas 1 a 6 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 48036175BBDFCFA46B02CEBEC7F2EE271760EBF407330EF40BA2E4317CD4066B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00632-00 2 2.
Repartido el libelo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo –por auto de 22 de mayo de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá. Sostuvo que Se observa que el titulo valor base de la ejecución contiene la orden de ser pagadero en Bogotá, e igualmente se tiene que según los parámetros dispuestos en el artículo 28 numeral 3 del CGP y el artículo 28 del código general del proceso será competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprende que por regla general será competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación y en caso de no mencionar lugar de cumplimiento será competente el juez del domicilio del creador del título; en el caso objeto de estudio se tiene que el titulo valor pagare no menciona el lugar de cumplimiento de la obligación (se anexa pantallazo), por lo cual este despacho resolverá rechazar por falta de competencia y remitir de manera inmediata el expediente a la oficina judicial de Bogotá.2 3.
Reasignadas las diligencias, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., transformado transitoriamente en Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple –con proveído de 14 de octubre de 2025- manifestó que no le correspondía conocerlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Ahora, si bien le asiste razón al juzgado remitente, al advertir que de la lectura del pagaré no fue posible establecer el lugar del cumplimiento de la obligación, y que dicha falencia se suple con la aplicación de las disposiciones del penúltimo inciso del artículo 621 del C. Co., erró al indicar que el creador del título tenía su domicilio en Bogotá, pues en la demanda se indica expresamente que el demandado está “domiciliado(a) en la ciudad de MALAMBO”.
En punto a ello, pertinente es indicar que a la luz de lo establecido 2 003_003AutoRemiteDemandaCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 48036175BBDFCFA46B02CEBEC7F2EE271760EBF407330EF40BA2E4317CD4066B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00632-00 3 en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, en la creación del pagaré solamente interviene una persona, esto es, el obligado cambiario, quien, en tal condición, deberá dejar establecido quién será beneficiario del pago que promete realizar.
De tal manera que resulta desacertado asignarle la calidad de creador, a quien realmente es el beneficiario de la obligación contenida en el pagaré, pues aquella condición es predicable única y exclusivamente de quien realizó la promesa incondicional de pago. manera que resulta desacertado asignarle la calidad de creador, a quien realmente es el beneficiario de la obligación contenida en el pagaré, pues aquella condición es predicable única y exclusivamente de quien realizó la promesa incondicional de pago.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Barranquilla y Bogotá -, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios que tengan como base títulos valores, el 3 011_011AutoSuscitaConflicto202500996.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 48036175BBDFCFA46B02CEBEC7F2EE271760EBF407330EF40BA2E4317CD4066B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00632-00 4 legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado, y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;
CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 3. Aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido al «Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) (REPARTO)», al tiempo que se le atribuyó competencia por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de MALAMBO».
No obstante, analizado el pagaré base de la acción, el Despacho no observa que en él se consignara estipulación alguna al respecto. En este punto es pertinente señalar que cuando un pagaré no fija el sitito donde ha de satisfacerse la obligación que incorpora, éste se determina de acuerdo con la regla Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 48036175BBDFCFA46B02CEBEC7F2EE271760EBF407330EF40BA2E4317CD4066B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00632-00 5 residual que para los títulos valores provee de manera general el artículo 621 del Código de Comercio, que en lo pertinente dispone que: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2), AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020.
Cabe aclarar que de la esencia de los pagarés es «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», que efectúa unilateralmente el obligado original, de tal suerte que se constituye en la persona que le da vida a ese instrumento, es decir, su creador. Sobre este punto, en AC7387-2025, se dijo que «en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación». 4.
Así las cosas, como el domicilio del creador del título se encuentra en Malambo, el juez de ese territorio es el llamado a conocer la controversia. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 48036175BBDFCFA46B02CEBEC7F2EE271760EBF407330EF40BA2E4317CD4066B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00632-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., transformado transitoriamente en Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 48036175BBDFCFA46B02CEBEC7F2EE271760EBF407330EF40BA2E4317CD4066B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999