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AC1232-2026 [2026-00622-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1232-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00622-00 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Cartagena y Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del trámite de prueba anticipada impulsado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra Galotrans S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el «Juzgado Civil Municipal de Cartagena (Reparto)» la entidad actora elevó «Solicitud de Interrogatorio de Parte, Exhibición de Documentos y dictamen pericial como Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y siguientes del Código General del Proceso (CGP)»1. En relación con lo último pidió “designar a un auxiliar de la justicia para la práctica de dictamen pericial, con la finalidad de constatar la explotación económica, mejoras y estado de conservación actual, el avalúo comercial de las mejoras, frutos civiles e indemnizaciones de los de los predios distinguidos con FMI 060-21442, 060-21443 y 060-19589”, situados en Cartagena.

Aportó un certificado de existencia y representación legal que prueba que la convocada tiene su domicilio principal en Cota (Cundinamarca)2. 1 001_001Demanda.pdf 2 Ídem, páginas 74 a 85 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: D95C689F176D509319C40849660BCC50A484408F9A87510728313C97D6A3FC89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00622-00 2 2.

Asignado el escrito incoativo, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena -con proveído del 15 de julio de 2025- lo rechazó y remitió por competencia a sus pares de Bogotá. Con soporte en CSJ AC140-2020, sostuvo (…) que la entidad solicitante COLPENSIONES - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, es su vez son una Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que significa que, en virtud el artículo 29 del Cogido General del Proceso, la solicitud de práctica de pruebas extraprocesales debe ser conocida por el despacho judicial de la ciudad de Bogotá, donde tiene su sede principal la entidad solicitante.3 3.

Reasignado el caso, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá -con auto del 24 de noviembre 2025- optó por rehusar su conocimiento y promover el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Con apoyo en CSJ AC1421- 2024, AC2359-2023 y AC3110-2024, sostuvo que: Observa esta Sede Judicial que la demanda la constituye el trámite de prueba anticipada en contra de GALOTRANS S.A., cuyas pretensiones se encaminan a obtener interrogatorio de parte, exhibición de documentos y dictamen pericial, sobre los inmuebles identificados con FMI 060-21442, 060-21443 y 060- 19589 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena – Bolívar.

La regla prevista en el numeral 14º del artículo 28 del C.G. del P., establece que la competencia territorial se determina por el lugar donde deba practicarse la prueba. No obstante, lo anterior, como consecuencia el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera demandante la posibilidad de elegir el juez ante el cual presentar la demanda, como lo indica el artículo 29 del C.G.P..»4.

(…) En suma, y siendo en este orden de ideas prevalente el fuero territorial en donde la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tiene su domicilio en la sucursal o agencia Cartagena - Bolívar, puesto que es la circunscripción territorial de esta, la cual se vincula el asunto por el lugar de 3 003_003AutoRechazaPorCompetencia.pdf 4 Archivo 014ProponeConflictoNegativo.pdf.

Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: D95C689F176D509319C40849660BCC50A484408F9A87510728313C97D6A3FC89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00622-00 3 ubicación de práctica de la prueba y en donde inicialmente fue presentada la diligencia, de suerte que prevaleciendo bajo este entendimiento de cosas lo dispuesto en el numeral 14° del artículo 28 del C.G.P., no es competente este Despacho para asumir el conocimiento del asunto y fulge para esta dependencia judicial claro el yerro del Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena - Bolívar al remitir las presentes diligencias a este Distrito Cartagena – Bolívar al remitir las presentes diligencias a este Distrito Capital.

II. CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto se ha suscitado entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales -Cartagena y Bogotá - la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Preliminarmente, es preciso señalar que el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no es aplicable en el sub examine, pues el privilegio que otorga lo circunscribe expresamente a los procesos contenciosos en que intervenga una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública.

Como la diligencia anticipada que aquí se promueve no constituye un proceso contencioso en tanto no entraña una litis entre partes adversas, sino que es de su esencia la práctica previa y autónoma de un medio de prueba, el fuero privativo enunciado en esa norma no tiene relevancia, en tanto tampoco se observa necesario y procedente extenderlo analógicamente.

Por consiguiente, el trámite de la diligencia anticipada que insta Colpensiones está regido por las reglas generales de competencia territorial propias de las actuaciones no contenciosas. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: D95C689F176D509319C40849660BCC50A484408F9A87510728313C97D6A3FC89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00622-00 4 3.

En los trámites dirigidos a la obtención de medios suasorios extraprocesales, intimaciones y demás diligencias, el conocimiento corresponderá, al tenor del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, al juez «(…) del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».

De ese modo, se deduce que el estrado habilitado para gestionar «una solicitud de prueba, diligencia o requerimiento» será elegido por el promotor siempre y cuando respete los patrones indicados para su realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o corresponda al de residencia del absolvente. Empero, el peticionario siempre debe «soportar jurídica y factualmente su determinación; es decir, tiene que explicar el fundamento de su predilección»5. 4.

El Despacho observa que en el sub lite la solicitud de prueba anticipada formulada por Colpensiones comprende tres actuaciones perfectamente diferenciables: i) interrogatorio de parte; ii) exhibición de documentos y iii) dictamen pericial sobre bienes inmuebles. De acuerdo con la norma de competencia indicada como procedente, las primeras diligencias deben surtirse con el representante legal de la convocada, domiciliada en Cota (Cundinamarca), mientras que la tercera precisa practicar una experticia en Cartagena, donde se hallan los predios sobre los que ha de recaer.

Por lo anterior, se presenta concurrencia de fueros territoriales, pues las dos primeras pruebas explican la competencia de un estrado -que no sería el de Bogotá, sino uno con jurisdicción en Cota-, mientras 5 CSJ AC2578-2019, jul. 3 de 2019, Rad. 2019-01904. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: D95C689F176D509319C40849660BCC50A484408F9A87510728313C97D6A3FC89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00622-00 5 que la restante justifica la facultad de la oficina judicial con sede en Cartagena.

No obstante, no es posible fraccionar la solicitud para que despachos distintos conozcan de actos parciales porque se está ante un trámite único e indivisible, medida en la que, como ya se anticipó, corresponde al solicitante elegir el juez que ha de conocer la diligencia, en tanto su decisión esté debidamente sustentada. Y como la elección efectuada por Colpensiones recayó en el juez de Cartagena, está ajustada a derecho por ser el lugar donde ha de practicarse una de las pruebas solicitadas, de tal suerte que a ella ha de estarse la judicatura. 5.

Por las razones antedichas, se remitirá la solicitud de pruebas anticipadas al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, a quien le corresponde asumir su trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del asunto de la referencia deberá asumirlo el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este proveído. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: D95C689F176D509319C40849660BCC50A484408F9A87510728313C97D6A3FC89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00622-00 6 TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: D95C689F176D509319C40849660BCC50A484408F9A87510728313C97D6A3FC89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999