AC123-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05584-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Veintiséis Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra Nelson de Jesús Valencia Marín. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas LRR502. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta «que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega»1. 1 Folio 11, archivo 01DemandaAnexos.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05584-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 11 de junio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Refirió que: En el caso sub-judice será de estricta aplicación el anterior postulado normativo, toda vez que, al proponerse BANCOLOMBIA S.A. aprehender el vehículo dado en prenda como consecuencia de la mora en el pago presentado por el deudor, ejercita el derecho real que la garantía le otorga, y en tal virtud, será competente el Juez Civil Municipal en donde se encuentre ubicado el bien.
En este asunto, de acuerdo con lo convenido expresamente por las partes en el Contrato de Prenda sin tenencia y garantía mobiliaria aportado al proceso, el vehículo quedaría bajo la custodia del garante, luego, del contrato se desprende que el domicilio de la parte demandada corresponde a la dirección carrera 8 No. 25-62 en el municipio de Medellín en el departamento de Antioquia.
Bajo este panorama, es posible determinar que la ubicación del bien mueble solicitado, es el Municipio de Medellín en el departamento de Antioquia y no Bogotá, como lo advierte la acreedora.2 3. Remitido el expediente, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín -con auto del 25 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: Al dirimir que Juez Civil Municipal del territorio nacional sería el competente, fundó su decisión en que no puede pasarse por alto que lo pretendido es el despliegue de la prerrogativa de persecución propia de la condición de acreedora prendaria, o afianzada con garantía mobiliaria, que supone el ejercicio de «derechos reales», cuyo conocimiento está confiado de modo privativo al «juez del lugar donde estén ubicados los bienes» (núm. 7, art. 28 C.G.P.), respaldando su decisión bajo el contexto de la referida norma… Es plausible afirmar que la competencia territorial se limita de forma privativa por el numeral 7, del artículo 28 C.G.P., pese a ello, no se logra desprender, tal como se mencionó anteriormente, del escrito de la demanda y del contrato allegado el lugar de ubicación del bien mueble objeto de la garantía mobiliaria, por tanto, el Juzgado que conoció inicialmente, no satisfizo la carga mínima de 2 Folio 85, ibidem.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05584-00 3 información y obvió auscultar por ellos al demandante, pues era información necesaria para establecer qué Juzgado debe asumir el conocimiento, rehusando el conocimiento del asunto de manera prematura, conforme lo aquí argumentado.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable.
De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo 3 Archivo 05AutoProponeConflictoNegativoCompetencia202401387.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05584-00 4 dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.
Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», teniendo en cuenta «que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».
A lo anterior se suma que, en el contrato de garantía mobiliaria se pactó: «El Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia», sin establecer ninguna limitación en la ubicación del bien. 5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación de este o que esta cambie en el curso del proceso.
Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05584-00 5 criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557- 2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00.
Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883- 00). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05584-00 6
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 295A207E5FACE2D5D272D54291EF009073CE3281CF8342D6A154746B6563D327 Documento generado en 2025-01-23