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AC1229-2026 [2026-00621-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC1229-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00621-00 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Coopensionados S.C. contra Javier Antonio Blanco Padilla.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «Juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó. Precisó que la competencia le concierne a dicha autoridad judicial por el «lugar donde se debe realizar el pago…», al tiempo que informó que el convocado está domiciliado en Soledad1. 1 01Demanda.pdf, folios al 36 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 5D60F6876752BFEB6F5DC538F38C18174569D6A9CFEAFB2F003041ECA7487416 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00621-00 2 2.

Repartido el libelo, el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. –con auto del 30 de mayo de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Soledad. Sostuvo que (…) el domicilio del demandado es en el Municipio de Soledad Atlántico, · en la KR 40 21 A 12, según lo refirió el acreedor en el escrito de la demanda.

Lo cual permite concluir, a las voces de los numerales 1° y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, que este Despacho judicial no es competente para conocer del presente asunto.2 3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad –con proveído de 22 de enero de 2026- manifestó que no le correspondía conocerlas y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: (…) es claro que el presente asunto es competencia del Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C., como quiera que el título valor dispone como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá, sumado a que fue voluntad de la parte demandante escoger como juez competente a los juzgados de ese distrito capital.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales - Bogotá Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 003_003AutoRemiteDemandaCompetencia.pdf 3 04AutoProponeConflicto20260122.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 5D60F6876752BFEB6F5DC538F38C18174569D6A9CFEAFB2F003041ECA7487416 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00621-00 3 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios que tengan como base títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado, y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado.

De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 5D60F6876752BFEB6F5DC538F38C18174569D6A9CFEAFB2F003041ECA7487416 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00621-00 4 domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;

CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 3. Aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido al «Juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá (REPARTO)», al tiempo que se le atribuyó competencia por el «lugar donde se debe realizar el pago de pagaré». Revisado el instrumento cambiario que sirve de base a la ejecución, se advierte que de manera clara indica como “Lugar de Pago: calle 94a # 13 -91 oficina 402, Bogotá D.C.”.

En tales circunstancias, no hay duda alguna que el competente para conocer del recaudo coercitivo es el juzgado de esta ciudad, quien no podía modificar la voluntad de la convocante de guiarse por ese criterio, y atenerse a un fuero que no escogió. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 5D60F6876752BFEB6F5DC538F38C18174569D6A9CFEAFB2F003041ECA7487416 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00621-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico).

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 5D60F6876752BFEB6F5DC538F38C18174569D6A9CFEAFB2F003041ECA7487416 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999