AC1226-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00579-00 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra María Alexandra Corredor Riscanevo.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Duitama -Boyacá (Reparto)», la entidad actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en dos pagarés que anexó1. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial por «el domicilio de la demandada»2. 1 01EscritoDemanda.pdf, folios 17, 18, 27 y 28 2 Ídem, folios 6 a 14 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 6BF699A6A4A73F097596B1B75392CFC936FDBFB5C2322664B748FBFD7CC1AC24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00579 -00 2 2.
Repartido el asunto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá -con auto del 4 de julio de 2024-. Al efecto concluyó que: (…) Inequívocamente la competencia de los procesos contenciosos donde sea parte el BANCO AGRARIO SA, por su naturaleza, y en virtud de la prelación de competencia por la calidad de partes (artículo 28 # 10 y artículo 29 del Código General del Proceso), corresponde al JUEZ DE SU DOMICILIO, el que, según el certificado de existencia y representación, se ubica en la ciudad de BOGOTÁ, y será a donde se remita el expediente, para que allí se adelante el trámite.3 3.
Una vez trasladado el caso, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. -con providencia del 6 de septiembre de 2024- rehusó conocerlo y lo remitió a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad.4 4. Reasignado el proceso, el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con auto del 22 de enero de 2026- declaró que no es competente para tramitarlo y provocó el conflicto que la Corte desata.
Argumentó, con apoyo en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, que (…) es evidente que este despacho judicial no es competente para dar trámite a la problemática aquí planteada, pues, en primer lugar, se observa que en el líbelo introductor se indicó como lugar para notificar al extremo pasivo, la Calle13B No. 38A 29 de Duitama-(Boyacá). 3 Archivo 01EscritoDemanda.pdf, 4 Archivo 01EscritoDemanda.pdf, folios 161 y 162 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 6BF699A6A4A73F097596B1B75392CFC936FDBFB5C2322664B748FBFD7CC1AC24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00579 -00 3 Aunado a ello, se señaló como lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas las oficinas del Banco Agrario de Colombia en la citada localidad, tal como quedó consignado en el pagaré que se aporta para sustentar la ejecución. Como sustento de lo ya descrito, cabe mencionar, que a través de la decisión AC4530-2024, radicación No. 11001-02-03-000-2024- 02782-00 del 13 de agosto de 2024, emanada de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (magistrada Dra. MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ), se dirimió conflicto de competencia asignando el conocimiento de un asunto similar, al juez del lugar donde se encuentra la sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A., evento aplicable al caso concreto.5 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina 5 Archivo 010_AutoConflictoDeCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 6BF699A6A4A73F097596B1B75392CFC936FDBFB5C2322664B748FBFD7CC1AC24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00579 -00 4 la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previno el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 6BF699A6A4A73F097596B1B75392CFC936FDBFB5C2322664B748FBFD7CC1AC24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00579 -00 5 trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 6BF699A6A4A73F097596B1B75392CFC936FDBFB5C2322664B748FBFD7CC1AC24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00579 -00 6 No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal de la entidad financiera en el municipio de Duitama, donde se suscribieron los pagarés base de la acción y se prometió honrar la promesa.
Dependencias cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal6. 5. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de agencia y sucursal que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario.
Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.7 6 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas 7 CSJ AC8359-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 6BF699A6A4A73F097596B1B75392CFC936FDBFB5C2322664B748FBFD7CC1AC24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00579 -00 7 6.
En una palabra, se remitirá el expediente al juzgado de Duitama. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá) es el competente para conocer del asunto a que se refiere este conflicto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 6BF699A6A4A73F097596B1B75392CFC936FDBFB5C2322664B748FBFD7CC1AC24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999