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AC1223-2026 [2026-00575-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1223-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00575-00 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Scotiabank Colpatria S.A. contra Carmen Viviana Vargas Niño. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en los pagarés que anexó. No precisó el motivo por el cual asignaba la competencia por el factor territorial, pero informó que la demandada esta domiciliada en Bogotá1. 2.

Repartido el libelo, el Juzgado Cuarenta y Nueve de 1 0005Demanda.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4EED46751178EA18DC2B1ADDC8559F7ADFE456306BD648BE6A583B82A3076AB2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00575-00 2 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. –con auto del 22 de agosto de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a los juzgados civiles municipales de Chía. Sostuvo que Conforme lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de ejecución de la obligación. Una vez revisado con detenimiento el expediente, se advierte que, debido a que el título valor no tiene estipulado lugar de ejecución, la competencia se rige por el domicilio del demandado, siendo este el municipio de Chía (Cundinamarca).2 3.

Reasignadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía –con proveído del 13 de enero de 2026- manifestó que no le correspondía conocerlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: (…) si la parte actora seleccionó como factor determinante de la competencia territorial el lugar del domicilio, pues resulta evidente que este Juzgado Civil Municipal de Chía no es competente para conocer del asunto, denótese que el mismo escrito señala que el domicilio del demandado es en la ciudad de Bogotá.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2 0006ActuacionesJuzgadoBogota.pdf 3 0011AutoProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4EED46751178EA18DC2B1ADDC8559F7ADFE456306BD648BE6A583B82A3076AB2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00575-00 3 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º ejusdem, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios que tengan como base títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado, y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado.

De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;

CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4EED46751178EA18DC2B1ADDC8559F7ADFE456306BD648BE6A583B82A3076AB2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00575-00 4 3.

Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se evidencia que la entidad financiera demandante presentó el escrito genitor ante el «Juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C. (REPARTO)». Ahora, si bien no indicó expresamente el motivo por el cual le atribuyó competencia a los jueces de la capital de la República, es claro que al haber dirigido y radicado la demanda ante ellos se guio por el criterio del numeral 1 del artículo 28 procedimental que la fija en el fallador del domicilio del demandado.

Así lo entendió el sentenciador al que primero se le asigno el caso. Solo que contradiciendo esa observación y lo dicho expresamente en la demanda en dos ocasiones sobre el domicilio de la convocada en Bogotá, sostuvo que es vecina de Chía y con base en esta apreciación erróneamente remitió el expediente a los falladores con sede en ese municipio.

En casos en que el actor no indica claramente el factor por el cual asigna la competencia a un juez, pero dirige y radica el libelo ante alguno de los que, entre los señalados por la ley y de acuerdo con las circunstancias concretas, está habilitado, la Corte ha reconocido validez y efecto a esta escogencia tácita. Al respecto, ha dicho: Con todo, lo que sí es claro, es que la convocante optó por dirigir y radicar el libelo coercitivo ante los jueces de esta capital [fl. 1, ibidem], de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde han de honrarse el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección que aquella realizó con el acto de presentación de la demanda, dando prelación al fuero general previsto en el numeral 3º del canon 28 instrumental, con base en la pauta prevista en el precepto 621 ya citado, ante la falta de señalamiento de ese sitio en el instrumento cambiario objeto de recaudo4. 4 CSJ AC7857-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4EED46751178EA18DC2B1ADDC8559F7ADFE456306BD648BE6A583B82A3076AB2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00575-00 5 4.

Así las cosas, se definirá la disputa, asignando el caso el fallador con sede en la capital de la República. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca).

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 4EED46751178EA18DC2B1ADDC8559F7ADFE456306BD648BE6A583B82A3076AB2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999