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AC1222-2026 [2026-00557-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1222-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00557-00 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Compañía Mundial de Seguros S.A. contra Lucina María Vergara Martínez, Maira Sagida Castro Marín, Virginia Luz Pérez Castro y Patricia Lourdes Fontalvo Contreras.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «Juez promiscuo municipal (reparto) Sampués -Sucre», la parte actora reclamó mandamiento de pago a su favor con fundamento en el contrato de arrendamiento que aportó. Le atribuyó la competencia por «el domicilio de la parte demandante»1. 1 Archivo 001DemandaAnexos.pdf, folios 7 a 13 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 2CC573FFFFD6FF83BEA1F6BEE8D8B5153016E1CBA81C8CF795F324976EF9551C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00557-00 2 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués -con auto del 4 de junio de 2025 - resolvió rechazar el libelo por falta de competencia. Expuso que: (…) la competencia del presente proceso se define por el lugar de cumplimiento de los cánones de arrendamiento que constituye el título ejecutivo conforme el numeral 3° del artículo 28 del Estatuto General del Proceso.

En ese orden, se colige que son los jueces del municipio de Barranquilla, Atlántico, los competentes para conocer la demanda ejecutiva de la referencia, por ser el municipio donde se extiende el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de las demandadas y producto de la subrogación hacia la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en los derechos del arrendador frente a un eventual incumplimiento.2 3.

Repartidas las diligencias, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla –con proveído del 13 de enero de 2026- tampoco avocó su conocimiento y provocó el conflicto que se resuelve. Sostuvo que: (…) es facultativo del ejecutante promover la demanda ejecutiva, en el domicilio de los demandados (como lo eligió la parte demandante) que en este caso el domicilio de LUCINA MARIA VERGARA MARTINEZ y MAIRA SAGIDA CASTRO MARIN, es el municipio de Sampués y por tal razón es el Despacho de origen, el competente para conocer del trámite procesal, tal y como lo consideró la parte demandante al impetrar la demanda.

Si aún en gracia de discusión, se acudiera a la regla que indica como competente, al juez del lugar del cumplimiento de la obligación, se tiene que del instrumento que sirve de base a la ejecución, en el presente caso, se puede observar que en el contrato de arrendamiento aportado, no se indicó lugar de cumplimiento de la obligación, sino una cuenta bancaria.

Por lo anterior, advierte esta dependencia judicial que no es posible imprimirle el trámite pertinente; ya que no se evidencia que la competencia por el factor territorial radique en esta agencia judicial, pues se tiene presente que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del domicilio del demandado y si son varios los 2 Ídem, páginas 145 y 146 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 2CC573FFFFD6FF83BEA1F6BEE8D8B5153016E1CBA81C8CF795F324976EF9551C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00557-00 3 demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante y resalta, la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.

Ahora bien, no puede pasarse por alto, que la parte ejecutante manifestó su voluntad en relación con fijar el sitio de la ejecución, en el juzgado Promiscuo Municipal de Sampués Sucre, tal y como se desprende de la demanda la cual está dirigida al “JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL (REPARTO) Sampués – Sucre”, y el proceso solo fue repartido a este Despacho con ocasión del rechazo de la demanda por parte del mencionado Juzgado. 3 II.

CONSIDERACIONES 1. La Sala resuelve lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto distrito judicial, para lo cual está facultada de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 3 009AutoConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 2CC573FFFFD6FF83BEA1F6BEE8D8B5153016E1CBA81C8CF795F324976EF9551C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00557-00 4 numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal voluntad (CSJ AC4412- 2016, AC4683-2022). 4. En el sub lite, la asignación que la actora hizo al Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués carece de sustento jurídico porque para justificarla invocó su propio domicilio, pero este criterio no es válido a la luz del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que solo permite aplicarlo cuando los demandados carecen del mismo o de residencia en el país. Sin embargo, la propia convocante indicó que sí los tienen.

Su elección se torna más contradictoria e improcedente cuando se advierte que informó y probó que ella tiene su domicilio principal en Bogotá D.C. En cualquier caso, de ello tampoco puede inferirse, como lo sostuvo el despacho de Barranquilla, que la promotora se hubiese guiado por la vecindad de las deudoras, pues nada afirmó en tal sentido y ningún elemento del libelo permite sostener esa conclusión. Con menos razón Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 2CC573FFFFD6FF83BEA1F6BEE8D8B5153016E1CBA81C8CF795F324976EF9551C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00557-00 5 cuando a partir del escrito inicial no puede predicarse que alguna de las demandadas sea vecina de Sampués. En efecto, la actora indicó que la vecindad de dos de ellas está en Barranquilla y la de otra en Sabanalarga (Atlántico), guardando silencio respecto de la última.

La sola aportación de direcciones físicas para notificar a dos convocadas en Sampués no autoriza a predicar que tengan su domicilio allí, pues son conceptos jurídicos distintos: éste supone la residencia acompañada del ánimo de avecindarse, conforme lo establece el artículo 76 del Código Civil, mientras que el segundo es la nomenclatura habilitada para enterar a la persona de las actuaciones procesales.

Tampoco le asiste razón al fallador de Sampués al pretender fincar la competencia en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues el extremo activo en ningún momento invocó este criterio, como tampoco citó al numeral 3 del artículo 28 ídem que lo contempla. En suma, ambos falladores fundaron sus conclusiones en supuestos fácticos o jurídicos errados.

Por ende, es claro que no existen elementos suficientes para que esta Corporación decida de fondo el conflicto, deviniendo en prematuro, en tanto se necesita que la demandante precise el criterio territorial en que apoya su escogencia, acorde con la situación fáctica que expone. 5. Por tanto, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de Sampués a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 2CC573FFFFD6FF83BEA1F6BEE8D8B5153016E1CBA81C8CF795F324976EF9551C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00557-00 6 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-02 Código de verificación: 2CC573FFFFD6FF83BEA1F6BEE8D8B5153016E1CBA81C8CF795F324976EF9551C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999