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AC1218-2019 [2019-00723-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

República de Colombia Cuto Suprema de Justicia Sala de Casschie CMI LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC1218-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00723-00 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta Civil Municipal de Cali y Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidario frente a Hernando González Norefia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Petitum y causa petendi. La entidad actora pide se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en un pagaré suscrito por el demandado a favor suyo. 1.2. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces promiscuos municipales de Candelaria, por corresponder tanto al sitio de cumplimiento de la obligación como al "domicilio de las partes". 1.3.

El juzgado destinatario. Mediante auto de 5 de diciembre de 2018 (fol. 142), se declaró incompetente Radicación n.* 11001-02-03-000-2019-00723-00 territorialmente, por cuanto el domicilio del demandado hallábase en Cali, a donde ordenó la remisión del expediente. 1.4. El despacho receptor. En proveído de 20 de febrero ulterior (fols. 25-26), de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque el domicilio del convocado estaba en Candelaria.

Luego, si allí fue presentada la demanda, era el juez de esa ciudad quien debía atenderla. 1.5. Planteó así el conflicto de negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.2.

Procede la Corte a sentar sus consideraciones en torno a los conceptos de domicilio y residencia, que contribuyen al mejor despacho del asunto materia de examen. 2.2.1. El domicilio o vecindad es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la ) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella".

Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00723-00 Pero queda mejor perfilada la idea de domicilio si se ve en ella, como advierte el francés Zachariel y lo ratifican numerosos expositores2, una "( ) relación jurídica existente entre una persona y el lugar en que esta persona se reputa presente en cuanto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, aunque no se encuentre allí en un momento dado, o que ni aún resida en él habitualmente".

Tal definición, exacta como lo es, comprende los dos elementos que individualizan a la idea puramente abstracta e intelectual del domicilio: animus y residencia (así no sea permanente), cuya plena concurrencia debe aparecer comprobada a fin de tenerlo por establecido. Corresponde también a la tesis de la Sala, la cual, en sede de casación, ha sostenido: "El domicilio civil es una institución jurídica en virtud de la cual un sujeto de derecho se considera residenciado, aunque de hecho no lo esté, en uno o varios municipios, para ciertos efectos legales, a saber: a) determinar el fuero general de las personas; y b) establecer el lugar en que a falta de convención deberá hacerse el pago de cosa genérica ( ).

La definición anterior precisa cómo en Colombia está consagrada la pluralidad de domicilios ( ); cómo el domicilio es una relación entre una persona y un lugar, que necesariamente debe ser uno o varios municipios, quedando excluidos los conceptos territoriales de barrio, vereda o similares; cómo el domicilio es dfferente de la residencia, pues aquel es un concepto jurídico y ésta lo es fáctico, el hecho de vivir en un lugar, no sin hacer hincapié en que el ZACHARIE, Carl Salomo.

Cours de Droit Civil Francais. T. I. §141. CHACON, Jacinto. Exposición Razonada y Estudio Comparativo del Código Civil Chileno. Casa Editorial de JJ Pérez. Bogotá. 1895. Pág. 59; Vide. CHAMPEU, Edmond/URIBE, Antonio José. Derecho Civil Colombiano. Tomo L De las Personas. Librairie de la Societé du Recueil Genéral des Lois et des Arréts. Paris. 1899.

Págs. 107; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 36; DEVIS ECHANDIA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo H. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 172; Cfr. MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. al castellano de Eduardo Ovejero y Maury.

Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 562; CLARO SOLAR, Luis. Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I. De las Personas. Imprenta El Imparcial. Santiago. 1942. 3.1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00723-00 concepto de domicilio lleva implícita la residencia real o presunta. Afirmar que alguien está domiciliado en un municipio determinado es sostener que para los efectos legales indicados en la definición se considera que la persona reside en ese municipio, así ese hecho corresponda o no a la realidad"3.

El ánimo de permanecer se infiere por virtud de hechos acreditados que conforme a la ley originan tal presunción, a menos que exista declaración expresa en tal sentido. 2.2.2. Habitar en un lugar, sin ánimo de permanecer, constituye residencia o simple residencia. Se trata, en suma de un concepto fáctico y material, no jurídico, cifrado en la idea de vivir una persona en un determinado sitio.

Es un hecho perceptible por los sentidos fácil de demostrar por cualquiera de los medios de prueba que trae la ley de enjuiciamiento4. Como dice Luis F. Borja, es "el asiento real, el asiento de hecho de la persona ( ) que está en el lugar donde ella mora ordinariamente". 2.2.3. En todo caso, corresponderá al juez apreciar las circunstancias, muy diversas por cierto, constitutivas ya de domicilio, ora de residencia. 2.3.

Bajo el imperio de los conceptos atrás esbozados, emerge que el llamado a conocer de las presentes diligencias es el sentenciador de Candelaria, inicial destinatario de las mismas. 3 CS.]. SC del 26 de julio de 1982. 4 Cfr. CSJ SC del 26 de julio de 1982; también: CSJ SC del 31 de agosto de 1936. BORJA, Luis F. Estudios sobre el Código Civil Chileno. A. Roger y F. Chernoviz Impresores-Editores.

Paris. 1901. Pág. 115. 4 • Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00723-00 En el libelo genitor no hay indicación acerca de dónde se ubica el domicilio del demandado. Se alude, exclusivamente, a su sitio de "residencia", que para el caso se fijó en Cali. El juez de esa capital, con buen criterio, previo a resolver sobre la competencia a él atribuida lo inadmitió, requiriendo al extremo impulsor a fin de que le precisara el sitio de ubicación del domicilio del convocado, frente a lo cual se le indicó que éste se hallaba en Candelaria.

Luego, hizo bien en considerar como competente al juez de esa localidad, pues allí, de acuerdo con lo aseverado por el extremo actor, es donde se sitúa el domicilio del demandado. En presencia de foros concurrentes o electivos, conviene memorar, es al extremo interesado a quien la ley le confiere la posibilidad de elegir ante cuál autoridad judicial impetrar su acción, si ante la del domicilio del convocado (art. 28.1 C. G. P. ), o aquella del sitio de cumplimiento de las obligaciones (art. 28.3 ibídem).

En el caso presente, ocurre que la accionante escogió demandar ante el sentenciador del sitio del domicilio del opositor Hernando González Noreña, pues de otra forma no se entendería porqué radicó su libelo en Candelaria, si allí no concurría el sitio de solución de las obligaciones incorporadas en el pagaré base del cobro. Esa elección, desprovista -como está- de censura, debe ser respetada por el juez, sin perjuicio de que el demandado, 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00723-00 - en la debida oportunidad procesal, controvierta los asertos de la actora en torno a dónde se ubica efectivamente su domicilio. 2.4.

Se asignará entonces el asunto al enunciado funcionario. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, al cual se ordena remitir las diligencias, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

Oficiese. Notifiqu e LUI ARMANDO TO SA VILLABONA Magistrado Su tanciador 6