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AC121-2025 [2024-05509-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC121-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05509-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Caja Cooperativa Petrolera COOPETROL contra Jhon Fredy Mejía López.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta que la obligación quedó pactada para pago en la ciudad de Bogotá, conforme a lo establecido en el numeral 3 del Art. 28 del Código General del Proceso»1. 1 Archivo 01Demanda.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05509-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 9 de septiembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: El numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establece que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos.

(se observa en el plenario que el domicilio del extremo demandado es Pereira - Risaralda tal y como se evidencia en el escrito de demanda… Se desprende de lo anterior, que cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. Finalmente, de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio en la presente demanda no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la obligación, por lo anterior será el lugar del domicilio del demandado en razón a la calidad de las partes. 2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira -con proveído del 18 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …en el pagaré se señala como lugar de cumplimiento de las obligaciones, la ciudad de Bogotá; por lo tanto, atendiendo la facultad de la parte actora de escoger de los fueros del factor 2 Archivo 06AutoRechazaPereiraRisaralda.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05509-00 3 territorial para determinar la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre su asunto y habiéndose acreditado que radicó la competencia en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que se insiste es la ciudad de Bogotá, no debía la funcionaria del Juzgado 24 Civil de Pequeñas Causas de Bogotá rehusar el conocimiento de la demanda.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del 3 Archivo 08AutoFormulaConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05509-00 4 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», «teniendo en cuenta que la obligación quedó pactada para pago en la ciudad de Bogotá, conforme a lo establecido en el numeral 3 del Art. 28 del Código General del Proceso». Además, se constata que en el pagaré se pactó: «me(nos) obligo(amos) y comprometo(mos) a pagar solidaria, indivisible e incondicionalmente a la orden de COOPETROL, o a quien represente sus derechos, endosatarios o cesionarios, en sus oficinas de la ciudad indicada en el numeral (6) de este pagaré»4.

Y en ese numeral se diligenció: «(6) CIUDAD Bogotá». 5. Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 4 Archivo 03AnexosDemanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05509-00 5

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CD9A57163CA71344A081871E905CCCEDD9BD32E2FCD80F780F85C087A0515C1 Documento generado en 2025-01-23