HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1205-2025 Radicación n.° 11001-31-03-008-2021-00451-01 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja que interpuso Mario José y Pablo Eduardo López Puerto y Amparo Tenjo Puerto, contra la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 28 de octubre del año pasado.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mario José y Pablo Eduardo López Puerto y Amparo Tenjo Puerto convocaron a juicio a Marzorio Ltda. en Liquidación y personas indeterminadas para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio, el apartamento 402 ubicado en la calle 24 N.° 5-75 edificio “Marzorio” de la ciudad de Bogotá, identificado con M.I. 50C-738162 [Folios 1 al 11, Archivo: 001Demanda.pdf].
Radicación n.° 11001-31-03-008-2021-00451-01 2 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá admitió la lid y dispuso el enteramiento de los demandados. La curadora ad litem de las personas indeterminadas se opuso a los anhelos propuestos y formuló excepciones de mérito [Folios 1 al 19, Archivo: 022.CuradorAdLitemAllegaContestacion.pdf].
Por su parte, la empresa demandada, a través de la liquidadora designada, se resistió a las pretensiones y presentó defensas de mérito. Igualmente, promovió demanda de reconvención y requirió se declarara que le «pertenece a Marzorio LTDA. en liquidación el dominio pleno y absoluto del apartamento 402», en consecuencia, se ordene al extremo activo la «restitución del inmueble», así como también, «condenar al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir durante el tiempo (…) [y el] desembolso del valor equivalente a un canon de arrendamiento por mes o fracción, desde la presentación de la demanda hasta la entrega del predio, a costas y agencias en derecho» [Folios 1 al 27, Archivo: 001DemandaReconvencion.pdf]. 3.- Mediante sentencia dictada el 17 de julio de 2024, el juzgador de conocimiento negó las aspiraciones tanto del escrito principal como las de la postulación reivindicatoria, sin condena en costas a las partes [Archivo: 000AUDIENCIAS]. 4.- El anterior veredicto lo convalidó en su integridad el superior (28 oct. 2024) [Folios 1 al 12, Archivo: 08ConfirmaSentencia.pdf]. 5.- Inconformes con lo resuelto, los demandantes elevaron recurso de casación, de forma conjunta [Folios 1 al 4, Radicación n.° 11001-31-03-008-2021-00451-01 3 Archivo: 09RecursoDeCasacion.pdf]. 6.- El iudex de segundo grado denegó la concesión del remedio extraordinario, habida cuenta que, si bien se cumple con el primer requisito contemplado en el numeral 1° del artículo 334 del Código General del Proceso, esto es, «se trató de un proceso de carácter declarativo», el segundo presupuesto reglado en el canon 338 ídem relacionado con el interés para recurrir no se satisfizo, en tanto, «la cuantía del proceso fue de $249’.232.000» [Folios 1 y 2, Archivo: 10AutoNiegaCasacion.pdf]. 7.- En desacuerdo con esa determinación, la parte vencida presentó recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que, aunque en verdad el litigio «no cumple con la cuantía (…), es importante tener en cuenta la finalidad del recurso extraordinario de casación».
Ello, por cuanto, a través de dicho mecanismo, también se busca como propósito «la protección de derechos constitucionales» tal como lo regula el canon 333 ibídem y, por ende, bajo esa circunstancia, resulta viable su concesión, por estar en discusión en el sub lite «la propiedad (…), la cual se encuentra protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Constitución Política», asimismo, pusieron de presente que «se han visto desprotegidos durante más de 10 años, al no poder constituir la plena propiedad del inmueble objeto del proceso declarativo de pertenencia cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legales».
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el Radicación n.° 11001-31-03-008-2021-00451-01 4 superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si se colmaron los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario, de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. 2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, ésta solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: a) «toda clase de procesos declarativos»; b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C. G. del P.).
Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, ibídem). Presupuestos estos que resultan concurrentes para dar paso al trámite de la súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no tendrá cabida. 3.- Adicionalmente, a voces del artículo 338 ídem, Radicación n.° 11001-31-03-008-2021-00451-01 5 cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», se deberá establecer la cuantía del interés para recurrir en casación. En armonía con lo anterior, la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y se debe determinar por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y «con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que aquel aporte «un dictamen pericial» que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibidem).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el «interés para recurrir» en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2024 -en el que se profirió la sentencia- corresponde a $1.300’000.000.oo. Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la Radicación n.° 11001-31-03-008-2021-00451-01 6 decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC 2382-2022, 10 jun.). 4.- Ahora bien, en litigios dirigidos a obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción adquisitiva, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración, indudablemente, es de índole puramente económico, ya que «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (AC2319-2020, 21 sep.), de suerte que la afectación del vencido en este tipo de controversia no puede extenderse a factores distintos al valor del bien a usucapir para calcular el «interés» crematístico para acceder a la casación. Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que «tratándose de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo refleja la cuantía de la afectación que la sentencia desestimatoria provocó» (AC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2009-00158-01, reiterado, entre otros, en AC6499- 2016 y AC2325-2022). 5.- En el sub examine, conforme atrás se reseñó, Mario José y Pablo Eduardo López Puerto y Amparo Tenjo Puerto interpusieron la contienda declarativa motivo de análisis, solicitando que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria, el dominio del fundo localizado en la calle 24 N.° 5-75 edificio “Marzorio” en Bogotá, identificado con M.I. 50C-738162.
Radicación n.° 11001-31-03-008-2021-00451-01 7 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, al finiquitar la primera instancia, despachó de manera desfavorable los pedimentos del libelo inaugural y de la contrademanda reivindicatoria; apelada dicha determinación el ad quem la convalidó. 6.- De lo esbozado emerge con claridad, que la sentencia impugnada corresponde a aquella que denegó el reclamo de usucapión en favor de los impulsores, de modo que, para justipreciar el interés para recurrir en casación, únicamente, devenía admisible para ese fin determinar el valor actual de la heredad en disputa, cuyo estipendio dejó de ingresar al patrimonio de los accionantes por cuenta de la providencia adversa a sus plegarias.
Para ello, es pertinente recordar que la Sala al resolver un recurso como el que aquí nos ocupa, recabó en que el objetivo de acciones de este linaje, es el de «(…) consolidar el patrimonio del poseedor-demandante, mediante el afianzamiento completo del derecho real de dominio a través del uso, el goce y la disposición plena del bien, objeto a usucapir, de donde puede deducirse que el petitum de pertenencia reviste un cariz substancialmente económico (…)» (CSJ AC5719-2021, 30 nov., rad. 2020-02788- 00), circunstancia que le da el tinte claramente económico a este tipo de asuntos.
Consecuente con esto, para el cálculo del valor de la desventaja sufrida por los pretensos usucapientes, podían hacer uso de la potestad que les confiere el canon 339 del Radicación n.° 11001-31-03-008-2021-00451-01 8 Código General del Proceso de presentar un avaluó que permitiera cuantificar dicho interés para la data del proveído confutado y, de no hacerlo, quedaban sujetos a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado.
En el sub judice los demandantes no aportaron con el escrito de impugnación pericia alguna en los términos de la preceptiva en comento, en aras de acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, por lo que éste debía auscultarse, de las probanzas obrantes en el expediente. Revisada la actuación que reposa en el infolio, se tiene que los únicos elementos suasorios que documentan el precio del inmueble reclamado en pertenencia son: (i) El certificado catastral del 6 de julio de 2022 por un «valor avalúo catastral de $240.610» [Folio 3.
Archivo Digital 012CatastroAllegaRta.pdf]; y (ii) Las «facturas de impuesto predial unificado» de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021[Folios 73 al 77, Archivo: 001Demanda.pdf], siendo el último monto de «avalúo catastral» allí registrado del bien en cuestión de $249’232.000; de lo que se deduce que, como indicó el tribunal, no emerge con suficiencia el emolumento legalmente exigido para el año 2024 para habilitar la senda extraordinaria.
Radicación n.° 11001-31-03-008-2021-00451-01 9 7.- Para culminar, itérese que, contrario a lo argüido por los inconformes a través de esta herramienta, no es posible prescindir del presupuesto pecuniario echado de menos en esta oportunidad, so pretexto de «la protección de derechos constitucionales», pues esta Colegiatura ha sostenido en casos análogos que, en este tipo de asuntos, al involucrar la adquisición de un bien, la sola inclusión representa una apreciación económica y, esa característica, refuerza con más auge la obligación de comprobar el interés monetario para acudir a la vía casacional. 8.- En ese orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de casación, pues, ciertamente, al llevar inmersas pretensiones de orden económico, en tanto lo pretendido es que, por el cauce de la usucapión, ingrese al patrimonio de los demandantes un inmueble, devenía imperativo acreditar el interés para recurrir en casación y los avalúos que obran en el legajo se alejan sustancialmente del quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario.
De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado y así será declarado. 9.- No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem). III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-31-03-008-2021-00451-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDE7517596E4EB990BE3132615BE5177DA88401D13ED1EE278357F68559B72CD Documento generado en 2025-03-10