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AC1204-2023 [2023-01548-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 5057 de 2009Ley 2324 de 1984Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1204-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01548-00 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y La Dirección General Marítima -DIMAR- Capitanía de Puerto de Barranquilla, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Comercializadora Colombiana de Carbones y Coque S.A.S. CI -Coquecol- contra HH Bulkers Five Ltd.1 y LBH Colombia S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva encaminada a obtener el pago de las sumas dinerarias ordenadas en las siguientes providencias, emanadas de la investigación jurisdiccional n.º 13012010005 que conoció con ocasión de un siniestro marítimo: sentencia de primera instancia de 4 de diciembre de 2015, sentencia complementaria de 17 de noviembre de 2016, y auto de 7 de 1 Sociedad extranjera sin domicilio en Colombia.

La representación judicial en Colombia la ejerce su agente marítimo LBH Colombia S.A.S. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01548-00 2 abril de 2017, todos proferidos por la Capitanía de Puerto de Barranquilla; y sentencia de segunda instancia de 25 de noviembre de 2020 dictada por la Dirección General Marítima -DIMAR-. En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al domicilio de la demandada LBH Colombia S.A.S. 2.

Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial. Indicó que el artículo 306 del Código General del Proceso, que se refiere a la ejecución de sumas de dinero consignadas en providencias, asigna el conocimiento de esa acción al juez que adelantó el proceso, que para el caso bajo examen son La Capitanía de Puerto de Barranquilla y la -DIMAR-.

Esa determinación fue objeto de recurso de reposición por parte de la ejecutante. El estrado judicial de Cartagena lo declaró improcedente. 3. La autoridad administrativa receptora del expediente realizó un repaso de las funciones a su cargo, dentro de las cuales se encuentra la atribución excepcional de administrar justicia, según el artículo 116 de la Constitución Política.

A renglón seguido, indicó que conforme al numeral 6º del artículo 11 del Decreto Ley 2324 de 1984 le corresponde al Director General de la Dirección General Marítima y Portuaria la competencia para conocer y fallar en segunda instancia los procesos por accidentes o Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01548-00 3 siniestros marítimos, sin que les esté autorizado ejecutar esos fallos, pues dicha atribución no se encuentra en cabeza de estas autoridades, conforme al análisis del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, y de los artículos 3° y 9° del Decreto 5057 de 2009, pues actuar en contrario excedería la competencia excepcional atribuida en dichas normas.

CONSIDERACIONES 1. La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y autoridades judiciales, ambas pertenecientes a distintos distritos judiciales. El decreto ley 2324 de 1984, por medio del cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria, señaló en su artículo 4º que la entidad administrativa se encarga de ejecutar la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.

Y dentro de sus funciones, el numeral 27 del artículo 5º de ese cuerpo normativo, pregona: Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, por la violación de otras normas que regulan las actividades marítimas e imponer las sanciones correspondientes.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01548-00 4 (Negrilla ajena) (Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994). Y, de igual forma, el decreto 5057 de 2009 establece las funciones de las capitanías de puerto, dentro de las cuales se encuentra la del numeral 8º del artículo 3: Investigar y fallar de acuerdo con su competencia, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a la normatividad marítima que regula las actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana, así como las ocupaciones indebidas o no autorizadas de los bienes de uso público bajo su jurisdicción. Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2.

Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes», tal como lo expuso esta Corte en AC1664-2021, al tratar un asunto donde una de las partes en conflicto era una autoridad administrativa. 2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01548-00 5 accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01548-00 6 el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.

Así mismo, el artículo 306 del Código General del Proceso consagra una regla de competencia privativa en razón a la conexidad o atracción, la cual reza: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.

Esta corporación se ha pronunciado de esta manera al estudiar la norma en mención, que implica [P]roveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta” (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00, reiterado en AC1974-2021, 26 may. 2021. rad. -2021- 01341-00).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01548-00 7 4. Sin embargo, la función jurisdiccional de las autoridades administrativas se circunscribe a ciertos parámetros de orden legal, como de vieja data lo reconoce esta judicatura. Está fuera de toda duda, por tanto, que de acuerdo con nuestra organización institucional las autoridades administrativas ejercen, en ciertos casos, la función jurisdiccional, que al decir de Rocco “es la actividad en que el Estado, interviniendo a instancia de los particulares, procura la realización de los intereses protegidos por el derecho y que han quedado insatisfechos por falta de actuación de la norma jurídica que los ampara”.

Tanto las autoridades judiciales como las administrativas solo pueden ejercer esa función dentro de los límites que les traces la Constitución y la Ley en las normas atributivas de su competencia. Y como esas normas en cuanto consultan intereses de carácter general, son de orden público, su cumplimiento es obligatorio tanto para el funcionario como para los sujetos del conflicto, los cuales no pueden llevarlo al conocimiento de una autoridad diferente.

(CSJ. G.J. Tomo CXXX n.° 2310- 2311-2312, pág. 67 A 77)2. Y es así que la ejecución de sus propios fallos no fue incluida dentro de las funciones encomendadas a esas autoridades marítimas. Sus competencias están dadas por los decretos 2324 de 1984 y 5057 de 2009 y no pueden conocer de asuntos distintos, por lo que no puede aplicarse el artículo 306 del Código General del Proceso.

Esa fue la tesis expuesta por la Dirección General Marítima de la Capitanía de Puerto de Barranquilla, que encuentra asidero en lo dictaminado por esta Corporación. Como dicho de paso, advierte la Corte que en el presente proceso ejecutivo, no se pueden seguir las reglas del artículo 306 del Código General del Proceso, pues la autoridad (Superintendencia 2 Concordante a lo expuesto por la Corte Constitucional en los fallos C-896 de 2012 y C-153 de 2013.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01548-00 8 de Industria y Comercio) que emitió la sentencia -título ejecutivo- es de carácter administrativo con funciones jurisdiccionales, sin embargo, legalmente no están autorizadas para llevar a cabo la ejecución de las providencias que dicten (AC3571-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017-00507-00). 5. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la convocante afirmó que uno de los ejecutados tiene domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 6.

Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01548-00 9 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7EB0D383171CBE00BF2FD773D6F7B93A243F1EE1398FC23BB9B588673DE64976 Documento generado en 2023-05-09