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AC1197-2019 [2019-00965-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1231 de 2008Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

a República de Colombia Cedo Soma de Justicia Sala le Cuide@ Ciell AC1197-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00965-00 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama y Primero Civil del Circuito de 'Punja.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al primero de esos despachos, la sociedad Encofrados Boyacd S.A.S., domiciliada en Duitama, demandó ejecutivamente a William Alexander Atara Borda, atribuyéndole la competencia porque ese municipio es «el lugar de cumplimiento de las obligaciones » incorporadas en las facturas de venta que adjuntó. 2.- Aduciendo que de acuerdo con el certificado de matricula mercantil obrante a folio 14, «el domicilio del ejecutado es el municipio de Samacii », la oficina judicial Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00965-00 rechazó el libelo (por falta de competencia en razón del factor territorial» y lo remitió a sus pares de l'unja. 3.- El destinatario igualmente repelió el pliego y provocó la colisión que se desata, argumentando que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los procesos contenciosos al funcionario de la vecindad del convocado, pero el numeral 3 ídem prevé que para conocer los que involucren títulos ejecutivos también tiene potestad el juzgador «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», que cuando no se estipula, acorde con la ley mercantil es el de la sede del acreedor, por lo que existe una concurrencia de fueros entre los que el actor puede realizar su elección, que la judicatura debe respetar.

CONSIDERACIONES 1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 70 de la Ley 1285 de 2009. 2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, 2 6 N Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00965-00 tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.

Como criterio general, en el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del llamado (fuero personal), salvo si hay «disposición legal en contrario». Sin embargo, para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», dentro de los que se encuentran los títulos valores, el num. 30 ejusdem consagra Un fuero convergente con el anterior, el cual brinda al accionante la posibilidad de acudir ante el organismo con «jurisdicción» en el territorio donde debió satisfacerse la acreencia, si es que éste y aquél no coinciden.

En casos así, el gestor deberá expresar su elección en el escrito inicial, y realizada la misma en correspondencia con la ley, el funcionario señalado debe asumir el conocimiento. Al respecto, la Sala ha sostenido que ( ) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00965-00 asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019).

Atinente al escenario de solución de las obligaciones, ha de estarse al indicado en el instrumento cambiario base de la acción, pero si el mismo no lo prevé, la normatividad comercial suple esa omisión, al prescribir que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el titulo señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (art. 621, inc. penal.), siendo claro que tratándose de facturas de compraventa su «creador» es quien la emite, por así señalarlo el artículo 1' de la Ley 1231 de 2008, según el cual este especie « es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio» (se destaca).

Al respecto, en AC8541-2017, la Corte dijo que Ahora bien, el lugar para la materialización de la obligación contenida en títulos valores es el que se contempla en ellos y que de no especificarse «será el del domicilio del creador del título» (penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio). 3.- Puestas asilas cosas, para la Corte es evidente que 4 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00965-00 de los juzgados aquí enfrentados el facultado para avocar la contienda incoada es el de Duitama, por cuanto el extremo activo le presentó el escrito introductor y justificó esa asignación en uno de los elementos que conforme a la ley es pertinente, esto es el sitio en que debería haberse colmado la prestación pecuniaria, que a pesar de no haber sido anotado expresamente en los documentos en que tiene venero el cobro resulta ser su domicilio, que según el certificado de existencia y representación legal que milita a folios 12 y 13 del cuaderno principal está en ese municipio.

De tal suerte que la oficina judicial de ese territorio se equivocó al rehusar el expediente apoyada en que en el certificado de la Cámara de Comercio de Tunja se consigna que el llamado es vecino de Sarnacá., perteneciente al circuito de Tunja, por cuanto la escogencia del extremo activo estuvo en consonancia plena con la legislación ritual y la situación fáctica y, por ende, no puede ser menospreciada. 4.- En consecuencia, se desatará la controversia, determinando que la funcionaria que en primer lugar recibió el pliego, efectivamente deberá darle curso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00965-00 RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de la referencia, determinando que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama es el competente para conocer la ejecución de Encofrados Boyacd S.A.S. contra William Alexander Atara Borda.

Segundo: Remitir el expediente a dicho estrado para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido al otro involucrado. Tercero: Librar, por Secretaria, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Magistrado 6