Micelio
AC1196-2019 [2019-00688-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

LEY 1395 DE 2010Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Sarasa ds Justicia Sala de Cauclie AC1196-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00688-00 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre Magistrados sustanciadores de las Salas Civil- Familia-Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y San Gil.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2014, admitido el 5 del siguiente mes por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Andrea Paola, Antonio y Valeria Fernández Fraija formularon demanda reivindicatoria contra Emilia Rosa Lozano Mayorga y Aisrton Santiago Fernández Lozano. 2.- Como culminación de la actuación prevista en el Código de Procedimiento Civil, el despacho desechó las defensas de fondo y accedió a las pretensiones, concediendo Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00688-00 allí mismo el recurso de apelación que formuló el extremo pasivo (30 jun. 2015). 3.- La alzada fue admitida el 7 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que el día 17 siguiente corrió traslado para alegar de conformidad con el precepto 360 ídem; y el 15 de marzo de 2018 prorrogó seis meses el término para decidir, apoyada en el canon 121 del Código General del Proceso.

Sin embargo, el 18 de abril de esa anualidad, en atención a que mediante el Acuerdo PCSJA18-10948 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó como medida de descongestión para esa Sala «la remisión inmediata de 141 procesos civiles de los que se tramitan conforme al Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1395 de 2010» a su par del Tribunal Superior de San Gil, dispuso el envio pertinente. 4.- El 12 de septiembre de 2018, el destinatario repelió y devolvió el asunto, argumentando carecer de competencia, comoquiera que el libelo fue radicado el 28 de agosto, admitido el 5 de septiembre siguiente y «en la primera instancia se le impartió trámite de oralidad y se levantó acta de las audiencias». 5.- A su vez, el Tribunal de Valledupar ordenó la «devolución inmediata» de la encuadernación a su homólogo (17 oct.), expresando que «ningún reparo tendría si se tratara 2 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00688-00 de la oralidad del Código General del Proceso pero no la del asunto remitido que no se sale del marco establecido en la regla de descongestión, pues se tramita 'conforme al Código de Procedimiento Civil, MODIFICADO POR LA LEY 1395 DE 2010', sin que la descongestión última dispuesta estuviera condicionada a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura del año 20.12 )» (destacado original). 6.- El 21 de noviembre postrero, el Tribunal de San Gil no aceptó tales fundamentos, retornó el caso al de origen ateniéndose a lo que previamente expuso y advirtió que de no acogerse su criterio desde ya proponía la colisión, como en efecto quedó trabada cuando el 19 de febrero de 2019 su par una vez más desestimó tal postura, ocasión en la que añadió que el debate se adecila a lo resuelto por esta Corte en AC00179-2019 y relievó que el asunto fue encauzado en su sede «por la senda de la escrituralidad».

CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre servidores de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 70 de la 1285 de 2009. 3 Radicación Ro. 11001-02-03-000-2019-00688-00 2,- Para distribuir los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografia nacional, el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad con los que fija las pautas de atribución de competencia. Asignado el pleito acorde a esas reglas, es posible que por expresa autorización legal varíe el servidor encargado de proseguirlo, entre otras circunstancias, por las «medidas de descongestión» adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las facultades que le confiere la constitución y la ley, especialmente la consagrada en el literal a) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 15 de la Ley 1285 de 2009, según la cual, esa dependencia está habilitada para «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, ajuicio de la misma Sala, lo permita..

Eso sí, tal situación deberá ceñirse a las directrices que explícitamente contengan las «medidas de descongestión» creadas por la mencionada entidad, pues lo contrario pudiera convergir en el desprendimiento de procesos al arbitrio del funcionario sin fundamento legal ni reglamentario. 3.- En el sub examine, la primera instancia se adelantó con sujeción al Código de Procedimiento Civil, atendiendo las modificaciones que le introdujo la Ley 1395 de 2010, y 4 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00688-00 esa normativa continuó aplicándose para surtir la alzada interpuesta ante la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por la parte demandada, conforme lo demuestra que el traslado para alegar se diera de la forma contemplada en el articulo 365 de aquella normatividad, empero, estando pendiente de dictar el fallo respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-10948, en cuyo primer precepto dispuso: Adoptar como medida de descongestión en la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la remisión a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de 141 procesos civiles para fallo, que se tramitan conforme al Códiao de Procedimiento Civil, modificado por la Leg 1395 de 2010» (resalto fuera de texto).

Cada uno de los despachos de magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, recibirá 47 procesos civiles" Quiere decir que dicha medida cobijó a los procesos que estuvieran siendo trarnitandos por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con el compendio ritual indicado y se hallaran pendientes de sentencia. Luego, no le asiste razón al funcionario de San Gil que se rehusó a asumir el asunto sin tener en cuenta que ha sido diligenciado conforme al anterior sistema procesal. 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00688-00 Al desatar una confrontación de contornos parecidos, en CSJ AC065-2019, la Sala dijo que El litigio en cuestión, no queda la menor duda, se está oficiando por la via del Estatuto Procesal derogado, quedando concluida la primera instancia mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, en la cual se denegaron las pretensiones, y que fuera objeto del recurso de apelación conocido -inicialmente- por el colegiado de Valledupar (..).

Puestas de este modo las cosas, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el sentenciador de San Gil para rechazar su competencia, por cuanto, de conformidad con los criterios de selección traídos en el acto administrativo atrás referido, a él le corresponde conocer, dada la norinatividad que rige al sub-éxamine (..). Agréguese a lo anterior, la tramitación de la alzada propuesta frente al fallo de primer grado dictado en audiencia pública llevada a cabo el 19 de marzo de 2015, queda sujeta también a la legislación anterior, en aplicación de lo señalado en el numeral 5° del precepto 625 del Código General del Proceso.

Igualmente, al zanjar una disputa afin, en CSJ AC218- 2019, se definió que »En ese orden, comoquiera que esta contienda inició y se desarrolló conforme al Código de Procedimiento civil, es claro que si encaja en los supuestos definidos por el Consejo Superior de la Judicatura para su traslado a otra sede, de suerte que la Magistratura de San Gil no estaba habilitada para rehusarla».

En fin, como la disputa inició y se desarrolló con el Código de Procedimiento Civil, es claro que encaja en los supuestos definidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA18-10948 de 13 de abril de 6 „ I • Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00688-00 2018 para su traslado a la sede a la que se envió, siendo patente que la Magistratura de San Gil no podía declinar su conocimiento. 4.- En consecuencia, el expediente retornará al funcionario al que fue remitido en descongestión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil es la competente para sentenciar el presente asunto; por tanto, envíesele el expediente. Segundo: Informar lo decidido al otro Colegiado involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. NOT OCTAVIO AUGU TEJEIRO DUQUE Magistrado 7 • •