CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00057-00 AC1192-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00057-00 Bogotá, D. C., D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3° Promiscuo Municipal de Apartadó y 19 Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la demanda para proceso declarativo de responsabilidad civil promovida por Edwin Martinez contra Distribuidora Colombia G. C. S. A. S. Luma.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos, se instauró la demanda citada, para que se declare a la demandada responsable « de los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por el [demandante], con ocasión del REPORTE irresponsable y sin causa legal o comercial hecho por la Entidad (…) a DATACREDITO »; en consecuencia se le condene a pagarle los perjuicios materiales por $91.200.000 y los morales que considere el juzgado, con indexación o intereses (folio 4, cuaderno 1).
En el libelo atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado Municipal de Apartadó, en razón de que en esa localidad “al parecer” existe una sucursal de la entidad demandada (folio 1, cuaderno.1). 2. El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 27 de julio del presente año y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, comoquiera que del certificado de existencia y representación legal de la demandada, se observa que el domicilio lo tiene en la ciudad de Medellín (folio. 49, cuaderno. 1). 3.
El Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, quien recibió el expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que con base en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, se logra entrever que esta tiene una sucursal en el municipio de Apartadó, razón por la que el demandante decidió escoger este lugar para la interposición de su demanda, adicionalmente es donde el actor tiene su domicilio y es el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la disputa en comentario (folio. 61, cuaderno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho»; y por último, es pertinente destacar el numeral 5° el cual reza que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3. De cara al presente asunto advierte la Corte que, según se desprende del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Medellín, la sociedad Distribuidora Colombia G.C. S.A.S. tiene su domicilio principal en Medellín, e igualmente tiene agencia en Apartadó (Almacén Luma) según se logra dilucidar de otro certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Urabá (folio 8 cuaderno 1), localidad esta última en la que, además, se solicitó el préstamo requerido. 4.
Por tanto, se concluye que erró el funcionario judicial de Apartadó al rehusar el conocimiento del proceso, toda vez que debió acoger la selección efectuada por el actor en torno al lugar donde se encuentra ubicada la sucursal de la convocada, la cual tiene directa vinculación con el asunto materia de discusión, y por eso, resultaba improcedente circunscribir la atribución al juez del domicilio principal de la sociedad demandada, en la medida en que el ordenamiento procesal civil únicamente faculta al funcionario judicial para declinar, eliminar o variar la competencia optada por el demandante, en el caso de que el demandado la hubiese objetada mediante los mecanismos legales pertinentes, lo cual aquí no ha ocurrido (CSJ, AC, 20 feb. 2004, rad. 2004-00007-00; 10 sept. 2009, rad. 2009-00571-00; 23 feb. 2010, rad. 2009-02291-00; 4 abr. 2011, rad. 2011-00106-00 y 18 may 2012, rad. 2012-00637-00; entre otros).
En efecto, véase que la demanda fue promovida con el fin de que se declare la responsabilidad de sociedad demandada, por cuanto reportó el nombre del accionante en las centrales de riesgo, lo cual le impidió que pudiera acceder a un crédito para su negocio como farmaceuta independiente, y el reconocimiento de los perjuicios correspondientes; libelo en que la competencia fue justificada por el lugar de la sucursal de la convocada, cual es la ciudad de Apartadó, todo conforme a petición de reclamo que hizo el demandante en la oficina de esa localidad, donde igualmente le respondieron, de tal manera que bien puede estimarse que allí sucedió parte de la situación que originó la disputa judicial.
Pero además, tal supuesto acompasa con el del lugar de los hechos, que es el fuero para demandas por responsabilidad civil extracontractual, tal como lo contempla el también citado numeral 3° del artículo 28 del Estatuto General del Proceso. 5. En consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho judicial de Apartadó para que asuma su trámite, informando esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con copia de esta providencia. Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 5