• República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casackm CMI AC1191-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00917-00 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Turmequé (Boyacá) y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Martín Vela contra Luis Alberto Moreno Tegua.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en una letra de cambio en la cual se plasmó que la obligación allí contenida sería cancelada en el municipio de Turmequé. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00917-00 Sin embargo, en el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de los demandados». 2.
El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el ejecutado tiene como domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a esta localidad. 3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque si bien es cierto que de acuerdo al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso es competente el juez del domicilio del demandado, el numeral 3° de la citada norma dispone que asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación, y tal como se indicó en el título ejecutivo corresponde al municipio de Turmequé (Boyacá).
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00917-00 Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009. 2.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00917-00 suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó para cobrar el importe de la letra de cambio que, como expresa su texto, debe ser satisfecho en el municipio de Turmequé, estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del crédito derivado del respectivo negocio jurídico, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00917-00 deuda o fuero negocial, al que el actor acudió tácitamente por cuanto ese fue el sentido de su real intención al radicar el libelo en dicho municipio.
En ese orden de ideas, la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente. Por lo tanto, como el promotor eligió accionar ante el juez de Turmequé, localidad del cumplimiento de la obligación, es decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra, debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto; coligiéndose que la demanda se enviará al primigenio de los funcionarios judiciales destacados. 4.
Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé (Boyacá), por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé (Boyacá), al que se le enviará de inmediato el expediente. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00917-00 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese. AROLDO WI NQ ROZ Magistrado ONSALVO 6